{"id":41410,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8696-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8696-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8696-2018\/","title":{"rendered":"STP8696-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8696-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99114 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0el apoderado judicial de \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO ANDRADES OSORIO \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 \u00a0de abril de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA \u00a0y el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron \u00a0vulnerados por el Tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero 08-001-31-05-007-2007-0385, \u00a0en el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su petici\u00f3n, afirm\u00f3 que cotiz\u00f3 a Colpensiones \u00a0para los riesgos I.V.M; que convive, en uni\u00f3n marital y bajo \u00a0el mismo techo con la se\u00f1ora Isabel Manjarres Garizabalo, \u00a0desde hace 57 a\u00f1os; que su compa\u00f1era no recibe ingresos \u00a0ni percibe pensi\u00f3n alguna, pues depende econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l; que mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 003362 de 2000, \u00a0el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con base en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n; que la entidad de pensiones no le reconoci\u00f3 \u00a0el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, previsto en el \u00a0art\u00edculo 21 del prenombrado acuerdo, pese a que, para la fecha \u00a0del reconocimiento pensional, ella ya depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros \u00a0Sociales para que le fuera reconocido el incremento pensional citado; \u00a0que la entidad le neg\u00f3 tal derecho, a trav\u00e9s de \u00a0respuesta n\u00ba GSA-DHLNP 5632 de 8 de junio de 2007; que promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el ISS, dirigida a que le \u00a0concedieran el citado incremento; que el conocimiento del asunto, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, el que mediante fallo de 31 de marzo de 2009 conden\u00f3 \u00a0a la convocada \u00a0a pagarle el concepto pedido, a partir del mes de \u00a0febrero de 2004 y mientras subsistieran las causas que le dieron \u00a0origen, as\u00ed como el retroactivo pensional, debidamente \u00a0indexado; que interpuesto el recurso de alzada por la parte \u00a0demandada, el Tribunal accionado emiti\u00f3 sentencia del 30 de \u00a0octubre de 2009, en la que revoc\u00f3 el derecho condenado, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, absolvi\u00f3 al ISS de las pretensiones de la \u00a0demanda; que dado a que la cuant\u00eda del asunto, no exced\u00eda \u00a0los 120 smlmv, no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0que en la actualidad tiene 78 a\u00f1os, es decir, es una persona \u00a0de la tercera edad \u00a0y sujeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que el \u00a0cuerpo colegiado, al dictar la providencia causada, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n y desconocimiento del principio \u00abindubio \u00a0pro operario\u00bb, pues en virtud del mismo debi\u00f3 acoger la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en la materia, de acuerdo \u00a0a la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 10 de mayo de 2017, \u00a0proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, a partir \u00a0de los hechos relatados, que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. Solicita, as\u00ed mismo, que se ordene al Tribunal \u00a0que profiriera una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que le \u00a0reconozca el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, de manera retroactiva, y de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda formulada por ANDRADES OSORIO. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se cumple el requisito \u00a0inmediatez, \u00a0por cuanto la providencia censurada data del 30 de octubre de 2009, y \u00a0el accionante no justific\u00f3 por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la \u00a0v\u00eda constitucional, pasados m\u00e1s de 8 a\u00f1os de \u00a0proferida dicha determinaci\u00f3n adversa a sus intereses, t\u00e9rmino \u00a0este \u00faltimo que supera el plazo razonable y \u201cdescarta \u00a0la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos \u00a0del tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el abogado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que en lo que ata\u00f1e al \u00a0cumplimiento de requisito de inmediatez, \u00a0la postura de la Sala a quo es desacertada pues, seg\u00fan la \u00a0reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU 310 \u00a0de 2017) la falta de reconocimiento y pago de derechos pensionales \u00a0genera \u00a0una violaci\u00f3n \u00abcontinua \u00a0y actual\u00bb \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas fundamentales de quienes reclaman esa prestaci\u00f3n, \u00a0en particular, del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JUAN \u00a0ANTONIO ANDRADES OSORIO solicita que le \u00a0sean amparados su derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad \u00a0social que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al emitir la \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la del 3 de marzo de la misma anualidad proferida por el \u00a0Juzgado \u00a07\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, absolviendo al \u00a0Instituto de Seguros Sociales de la obligaci\u00f3n de reconocer y \u00a0pagar el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo a que tiene \u00a0derecho. Lo anterior, por cuanto por \u00a0cuanto afirma el peticionario que esa determinaci\u00f3n configura \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0desconocimiento e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas \u00a0de car\u00e1cter constitucional y legal aplicables a su caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada est\u00e1 sustentada en las \u00a0normas legales aplicables al caso particular (art\u00edculos \u00a022, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo) \u00a0y se \u00a0encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consultada la providencia censurada, aprecia la Corte que los \u00a0argumentos que motivaron la determinaci\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla guardan coherencia \u00a0con el criterio que aplicaba la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desde \u00a0el a\u00f1o 2006 como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y ha reiterado pac\u00edficamente, estableciendo que el \u00a0incremento que pretend\u00eda obtener ANDRADES OSORIO ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, estaba sujeto al t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 151 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo (al \u00a0respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 \u2013 2015 \u00a0y CSJ SL9638 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque, en criterio de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, los aludidos incrementos no hacen parte integral de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional y por ende est\u00e1n sujetos al \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo del art\u00edculo arriba citado. En sus \u00a0palabras: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0nacen del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero ello no \u00a0quiere decir que formen parte integrante de la prestaci\u00f3n, ni \u00a0mucho menos del estado jur\u00eddico del pensionado, no s\u00f3lo \u00a0por la expresa disposici\u00f3n normativa, como ya se apunt\u00f3, \u00a0sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es \u00a0autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 \u00a0condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden \u00a0presentarse o no. (CSJ \u00a0SL, 12 dic. 2007, rad. 27923). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no podr\u00eda se\u00f1alarse que la Colegiatura \u00a0accionada incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque, obr\u00f3 razonablemente y resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su conocimiento de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, seg\u00fan \u00a0el grado de autonom\u00eda e independencia que igualmente le \u00a0concede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo \u00a0228. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, lo procedente ser\u00e1 confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP8696-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99114 \u00a0 Acta: \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0el apoderado judicial de \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO ANDRADES OSORIO \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}