{"id":41408,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8693-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8693-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8693-2018\/","title":{"rendered":"STP8693-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8693-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de CAMPO \u00a0EL\u00cdAS CABEZA P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el \u00a0JUZGADO \u00a0QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad y PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Campo \u00a0El\u00edas Cabeza P\u00e9rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, y \u00aba \u00a0la exclusividad de elegir\u00bb, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la AFP \u00a0Protecci\u00f3n S.A., con el fin de obtener la devoluci\u00f3n \u00a0del saldo de su cuenta de ahorro individual, que supera los \u00a0$176.000.000, junto con los rendimientos financieros y el bono \u00a0pensional a que hubiere lugar; que el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que por sentencia \u00a0de 7 de abril de 2017, desestim\u00f3 sus pretensiones \u00abporque \u00a0ya ten\u00eda la edad y los requisitos para la pensi\u00f3n y que \u00a0ese era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo tanto \u00a0no era dable renunciar al derecho pensional\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0goza de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida \u00a0por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1482 del 4 de mayo de 1993, por lo que \u00a0la contingencia de la vejez ya se encuentra cubierta, y en esa \u00a0medida, le asiste el derecho a \u00abdeclinar\u00bb del derecho \u00a0pensional a cargo de la AFP Protecci\u00f3n, \u00abaun cuando se \u00a0haya acumulado el capital necesario para financiar su pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues con dicho dinero \u00abpodr\u00e1 gozar, disfrutar, \u00a0deleitarse, recrearse, alegrarse, complacerse, regocijarse, \u00a0divertirse, vivir de sus ahorros fruto de su tiempo laborado y \u00a0cotizado al lado de su familia, con los rendimientos financieros \u00a0obtenidos y el valor del bono pensional, los cuales le pertenecen a \u00a0\u00e9l como trabajador, quien finalmente es quien lo efect\u00faa \u00a0y por ende, es a quien le asiste el derecho a gozar de los dineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expresado, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el \u00a0Tribunal accionado, y en su lugar se ordene a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0que \u00abproceda a reconocer la devoluci\u00f3n de la totalidad \u00a0del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, \u00a0incluidos los rendimientos financieros, y el valor del bono pensional \u00a0si a este hubiere lugar, as\u00ed como la indexaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, luego \u00a0de indicar que el libelista no formul\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segundo \u00a0nivel y, adem\u00e1s, porque no alleg\u00f3 copia de las \u00a0providencias cuestionadas, en tanto por esa omisi\u00f3n no puede \u00a0verificarse \u00absi \u00a0realmente el ad quem incurri\u00f3 en los desafueros endilgados por \u00a0el accionante\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada del accionante. \u00a0Reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0planteamientos propuestos en el libelo tutelar, encaminados a se\u00f1alar \u00a0que es derecho del demandante declinar del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, porque ya goza de una prestaci\u00f3n \u00a0social de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no se analizaron en el fallo impugnado los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela, ni los medios probatorios aportados. \u00a0 Insiste en que se afectan sus garant\u00edas de la dignidad humana \u00a0y m\u00ednimo vital por la negativa de las autoridades demandadas a \u00a0entregarle el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, a \u00a0pesar de que tales sumas de dinero le pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones y como se cumplen las condiciones generales y \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias, \u00a0pide que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos del \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por la accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega la apoderada del demandante y que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0Tampoco se observan arbitrarias las decisiones \u00a0controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, tal como lo \u00a0refiri\u00f3 la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de destacarse, en primer lugar, que la recurrente alleg\u00f3 con \u00a0la alzada los discos compactos en los que obra la lectura de las \u00a0decisiones cuestionadas, lo que posibilita que en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0se analice la razonabilidad de las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, ha de decirse que el Tribunal demandado, al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto por CABEZA P\u00c9REZ, consider\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda accederse a su pretensi\u00f3n, porque la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos obrantes en la cuenta de ahorro \u00a0individual solo procede cuando el afiliado no cumple los requisitos \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, pero el libelista los \u00a0acredit\u00f3 cabalmente, e inclusive, Protecci\u00f3n S.A., le \u00a0notific\u00f3 del reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo la \u00a0modalidad a la cual pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0raz\u00f3n les asisti\u00f3 a los demandados al advertirle al \u00a0libelista que no pod\u00eda renunciar a tal prerrogativa, pues \u00a0dispone el art. 3\u00ba de la Ley 100 de 1993 que el derecho a la \u00a0seguridad social, en sus distintas facetas, es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, es que se imponga el criterio del demandante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en donde se \u00a0emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. \u00a0Distinto es \u00a0que la apoderada del libelista, con sustento en inexistentes defectos \u00a0procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus \u00a0derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no \u00a0materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como \u00a0acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco se acredit\u00f3 \u00a0cu\u00e1l podr\u00eda ser el perjuicio irremediable que podr\u00eda \u00a0configurarse en el caso12 \u00a0y la simple afirmaci\u00f3n de su hipot\u00e9tico acaecimiento es \u00a0insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En \u00a0ese sentido, sentencia T-436 de 2007). \u00a0 Menos a\u00fan, cuando se advierte que el demandante tiene \u00a0garantizado su m\u00ednimo vital, por v\u00eda de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida desde el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de \u00a0ser una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y \u00a0no se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CC T-225\/93, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8693-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99096 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de CAMPO \u00a0EL\u00cdAS CABEZA P\u00c9REZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}