{"id":41406,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8690-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8690-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8690-2018\/","title":{"rendered":"STP8690-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8690-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de SUPERSERVICIOS \u00a0DE NARI\u00d1O S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de abril del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad cuestionada, al considerar que le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Estela \u00a0Delgado promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra, con \u00a0el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un contrato \u00a0de trabajo y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Pasto y mediante sentencia de marzo de 2017 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones, declarando que entre la demandante \u00a0y demandada existieron dos contratos de trabajo por lo que conden\u00f3 \u00a0al pago de auxilio de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, auxilio de transporte, prima de servicios, sanci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria \u00abhasta que se verifique el pago total de los rubros \u00a0que dan lugar a esta sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la demandada present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto y mediante sentencia de 21 de septiembre \u00a0de 2017 modific\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, al \u00a0concluir que entre las partes hab\u00eda existido solo un contrato \u00a0de trabajo, manteniendo inc\u00f3lume la condena por sanci\u00f3n \u00a0e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la sociedad accionante que suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora \u00a0Delgado un contrato de colocador de apuestas permanentes \u00a0independiente y que por ende, actu\u00f3 de buena fe durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales en relaci\u00f3n \u00a0con la sanci\u00f3n moratoria, pues en su sentir, se aplic\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente \u00abya que los argumentos utilizados para \u00a0aplicar esta condena se basaron en la existencia de un contrato \u00a0realidad y no en el hecho de haber encontrado probado que el actuar \u00a0del empleador estuvo revestido de mala fe o con intenci\u00f3n de \u00a0perjudicar al trabajador\u00bb, adicionalmente, sostuvo que no se \u00a0tuvieron en cuenta las acciones de la demandada que demostraban la \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como \u00a0consecuencia, se le ordene al Tribunal \u00abque le reconozca el \u00a0derecho que tiene mi poderdante a la debida tasaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del c\u00f3digo \u00a0sustantivo del trabajo y la indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas del art\u00edculo 99 de la ley 50 del 90\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de los considerandos de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se advierte que haya sido una decisi\u00f3n caprichosa e \u00a0inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, con \u00a0base en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y la \u00a0realidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la \u00a0tutela en una instancia adicional, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada judicial de la empresa accionante. \u00a0 Reitera las cr\u00edticas a las providencias cuestionadas e insiste \u00a0en que \u00abde \u00a0buena fe\u00bb \u00a0sostuvo una relaci\u00f3n comercial con Blanca Stella Delgado, que \u00a0de ninguna manera pod\u00eda asimilarse a un v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0por esa raz\u00f3n, que no pod\u00eda aplicarse al caso la \u00a0sanci\u00f3n moratoria, porque no se prob\u00f3 mala fe en el no \u00a0pago de las acreencias, ni se motiv\u00f3 en las decisiones \u00a0cuestionadas esa situaci\u00f3n, a pesar de la exigencia impuesta \u00a0pac\u00edficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende y al no haberse acatado el principio de consonancia de la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado con lo que fue motivo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el proceso ordinario, pide que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos \u00a0las decisiones cuestionadas para tasar debidamente la sanci\u00f3n \u00a0moratoria impuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por la sociedad accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observa arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, tal como lo refiri\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no existe falta de motivaci\u00f3n en cuanto a la condena a \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria que se impuso a la demandante en \u00a0las providencias cuestionadas por esta v\u00eda. \u00a0Al respecto, el \u00a0Tribunal Superior de Pasto expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien se ven\u00eda hablando de que el art\u00edculo 65 del C. S. \u00a0del T., que prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n por falta de pago de \u00a0salarios y prestaciones debidas al momento de finalizar la relaci\u00f3n \u00a0laboral, tra\u00eda consigo una presunci\u00f3n de mala fe del \u00a0empleador, tal concepto fue cambiado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de \u00a0septiembre de 2010, radicaci\u00f3n N\u00ba 32.416, ratificado en \u00a0providencia del 24 de abril de 2012, radicaci\u00f3n 36.167, \u00a0enfatizando que para la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n \u00a0corresponde determinar si el trabajador demuestra la existencia de un \u00a0cr\u00e9dito insoluto a su favor por concepto de salarios y \u00a0prestaciones sociales a cargo del empleador y si, por su parte \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, acredita que pag\u00f3 o que existen circunstancias \u00a0que justifiquen su conducta, para exonerarlo de la imposici\u00f3n \u00a0de la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria que reclama el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en el sub lite se tiene demostrado que la parte \u00a0demandada adeuda a favor de la actora sumas de dinero por concepto de \u00a0prestaciones sociales \u2013 auxilio de cesant\u00edas e intereses \u00a0sobre las mismas \u2013 as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0inexistencia en el plenario de prueba que demuestre que \u00a0inmediatamente terminada la relaci\u00f3n laboral, la entidad \u00a0empleadora haya liquidado y cancelado los valores que dichos \u00a0conceptos adeudaba a favor de la demandante, excus\u00e1ndose \u00a0por \u00a0dicha conducta en su creencia de que entre los extremos de la litis \u00a0no exist\u00eda v\u00ednculo laboral alguno, argumento que fue \u00a0desvirtuado y que para tener la fuerza probatoria necesaria para \u00a0justificar la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a \u00a0favor de la extrabajadora, tal oposici\u00f3n debe ser seria y \u00a0atendible, sin el \u00e1nimo del empleador de sustraerse del \u00a0cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual no ocurre en el \u00a0sub judice, tal y como lo ha explicado nuestra superioridad mediante \u00a0sentencia de 14 de agosto de 2013, radicada bajo el n\u00famero \u00a042.76 7.12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y como la demandada en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0no demostr\u00f3 el pago de las prestaciones sociales, fue que el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que deb\u00eda mantenerse la \u00a0indemnizaci\u00f3n por mora en el pago de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, es que se imponga el criterio de la accionante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en donde se \u00a0emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. \u00a0Distinto es \u00a0que la libelista, con sustento en inexistentes defectos \u00a0procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus \u00a0derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no \u00a0materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como \u00a0acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco acredit\u00f3 \u00a0la impugnante cu\u00e1l podr\u00eda ser el perjuicio irremediable \u00a0que podr\u00eda configurarse en su caso13 \u00a0y la simple afirmaci\u00f3n de su hipot\u00e9tico acaecimiento es \u00a0insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En \u00a0ese sentido, sentencia T-436 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de \u00a0ser una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y \u00a0no se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la sociedad accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CC T-225\/93, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8690-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99184 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de SUPERSERVICIOS \u00a0DE NARI\u00d1O S.A., \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}