{"id":41405,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp869-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp869-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp869-2018\/","title":{"rendered":"STP869-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP869-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RICHAR \u00a0JOS\u00c9 BOCANEGRA ROSILLO, \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de noviembre del a\u00f1o 2017 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada en contra de Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a COLPENSIONES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, seguridad social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0RICHAR \u00a0JOS\u00c9 BOCANEGRA ROSILLO \u00a0quien act\u00faa en causa propia, depreca por intermedio del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, se protejan sus derechos \u00a0fundamentales al \u00aba \u00a0la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR del 17 de junio de 2014, Colpensiones \u00a0le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda inicial \u00a0de $6.350.759, bajo los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificada por la ley 797 de 2003 y en concordancia con el Decreto \u00a0758 de 1990 por el cual fue aprobado al Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aplicando una tasa de reemplazo del 73.13%, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de recurso de reposici\u00f3n, por cuanto la mesada \u00a0pensional no fue calculada con base en el promedio de las \u00faltimas \u00a0100 semanas cotizadas como lo dispone el par\u00e1grafo 1 del \u00a0ordinal II, del art\u00edculo 20 de dicho Decreto, sino que se tom\u00f3 \u00a0el promedio de lo cotizado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de \u00a0servicio, de acuerdo con lo previsto por el inciso 3 del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le reliquidaron su pensi\u00f3n aplicando un IBL superior al \u00a0inicial y una tasa de reemplazo del 90%, \u00a0arrojando un valor de \u00a0$7.843.458; que acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0debido a que le reconocieron un valor inferior al que realmente le \u00a0correspond\u00eda y mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, el \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta localidad, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda al considerar que la pensi\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido liquidada en forma correcta, decisi\u00f3n que \u00a0subi\u00f3 en apelaci\u00f3n y fue confirmada el 29 de junio de \u00a02017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los hechos expuestos, solicita se tutele los \u00a0derechos fundamentales invocados, y se revoquen las decisiones de \u00a0primer y segundo grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, conforme las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los audios contentivos de la audiencias objeto del reclamo se \u00a0advierte que nada hay que reprocharle al juzgador cuestionado, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n no \u00a0se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario se encuentra \u00a0fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se \u00a0advierta irregularidad procesal que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evidencia que la decisi\u00f3n haya vulnerado prerrogativas \u00a0fundamentales del promotor de la causa desfavorecida, \u00a0toda vez que la misma fue proferida y sujeta a las normas que regulan \u00a0los asuntos en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0impugn\u00f3 el fallo, con similares argumentos del libelo genitor, \u00a0especialmente los que se relacionan con el principio constitucional \u00a0de favorabilidad, soportados en jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, reiterando la \u00a0pretensi\u00f3n del amparo solicitado, y que en consecuencia se \u00a0acceda a las suplicas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra las \u00a0providencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con las \u00a0cuales se neg\u00f3 las pretensiones de la demanda relacionadas con \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0que estima le asiste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0 pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acci\u00f3n y \u00a0de la revisi\u00f3n de la providencia censurada, adoptada en la \u00a0audiencia del 17 de agosto de 2016, se observa que la misma no \u00a0aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, \u00a0de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el \u00a0cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirla so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada las \u00a0citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la improcedencia de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos que reclama el \u00a0accionante \u2013considerando para su c\u00e1lculo solo los \u00a0aportes correspondientes a las \u00faltimas 100 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n- an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallador a \u00a0quo \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al Juez \u00a0Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de \u00a0los derechos reclamados, una v\u00eda de hecho que afecte los \u00a0derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP869-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96076 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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