{"id":41404,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp868-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp868-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp868-2018\/","title":{"rendered":"STP868-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP868-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96042 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por JULIO C\u00c9SAR \u00a0FL\u00d3REZ REYES, respecto \u00a0del fallo proferido el 25 de octubre del a\u00f1o anterior por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJULIO \u00a0C\u00c9SAR FL\u00d3REZ REYES \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y \u00a0DIGNIDAD HUMANA, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del incremento \u00a0pensional del 14% por dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0promotor de dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 19 de mayo de 2016 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y, en consecuencia, absolvi\u00f3 al extremo \u00a0pasivo de las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, colegiado que en sentencia de 29 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues asegura que las autoridades encausadas desconocieron \u00a0\u00abel precedente constitucional que reconoce la \u00a0imprescriptibilidad del incremento pensional y el principio \u00a0constitucional de favorabilidad laboral del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de junio de \u00a02016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, se ordene \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta el \u00a0precedente fijado por la Corte Constitucional sobre el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la demanda de tutela no cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, ya que desde el 29 de junio de 2016, fecha \u00a0en que la Sala Laboral del Tribunal demandado dict\u00f3 la \u00a0sentencia censurada y la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo el 11 de octubre de 2017 ha transcurrido un a\u00f1o y tres \u00a0meses, por tanto, resulta ostensible la extemporaneidad, pues supera \u00a0el termino de 6 meses que la jurisprudencia ha estimado en razonable \u00a0para a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que el mismo fuera revocado en la medida que no \u00a0comparte la argumentaci\u00f3n presentada en el mismo, respecto del \u00a0requisito de inmediatez sostiene que s\u00ed \u00a0lo cumple teniendo en cuenta los presupuestos trazados en la \u00a0sentencia T-273 de 2015, pues se contin\u00faa la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, \u00a0ya que la mesada pensional que recibe \u00a0no es suficiente para \u00a0satisfacer de manera \u00edntegra sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0la de su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s, en cambio, si se le \u00a0reconociera el incremento del 14% le har\u00eda posible aliviar las \u00a0cargas econ\u00f3mica que padece, igualmente, debido a lo avanzado \u00a0de su edad, lo constituye como un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de fecha \u00a029 \u00a0de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, dentro de la demanda ordinaria laboral que \u00a0impetr\u00f3 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento del \u00a0incremento del 14% por dependencia econ\u00f3mica de c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas, \u00a0no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se \u00a0puede observar que la misma es razonable y ajustada a derecho, fruto \u00a0de una adecuada argumentaci\u00f3n judicial, producida dentro de la \u00a0competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que \u00a0realizaron un juicioso an\u00e1lisis probatorio y legal, ajustado \u00a0al principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la \u00a0providencia, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionados, adem\u00e1s, \u00a0existen dos posturas al interior de la misma Corte Constitucional, \u00a0pues los demandados optaron por una de ellas y por el hecho de que \u00a0esta sea contraria al demandante no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, \u00a0tambi\u00e9n se puede advertir con facilidad que la demanda se \u00a0muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento \u00a0constitucional, el cual hace alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0del hecho que se considera violatorio de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine, se tiene que la sentencia de segunda instancia \u00a0data del 29 de junio de 2016, mientras que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue interpuesta el 11 de octubre de 2017, es decir, despu\u00e9s de \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de 15 meses de notificada la \u00faltima \u00a0providencia, cuesti\u00f3n que no puede ser admisible, menos aun \u00a0cuando no se aportaron pruebas que justificara dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota una falta de inter\u00e9s por parte del libelista, \u00a0pues independientemente del resultado final, no \u00a0puede perderse de vista que eventualmente se est\u00e1 frente a una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que merece un pronto \u00a0amparo, motivo por el cual su reclamaci\u00f3n debe ser pronta y \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP868-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96042 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la 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