{"id":41402,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8668-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp8668-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8668-2018\/","title":{"rendered":"STP8668-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8668-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ISMAEL RODR\u00cdGUEZ COMETA contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0dentro del asunto penal en \u00a0el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta por el delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agr\u00edcola \u00a0de Acac\u00edas, Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 y el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ISMAEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ COMETA, precis\u00f3 que fue condenado a 7 a\u00f1os \u00a0y 3 meses de prisi\u00f3n, de los cuales ha cumplido 47 meses y 15 \u00a0d\u00edas f\u00edsicos, su comportamiento en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n ha sido excelente, cumple con el programa de \u00a0resocializaci\u00f3n y su familia depende econ\u00f3micamente de \u00a0su actividad laboral, por lo que ha solicitado la libertad \u00a0condicional, pero no ha obtenido respuesta; adem\u00e1s resalt\u00f3 \u00a0que la persona con la que fue capturada Orlando Garc\u00eda \u00a0Marriaga obtuvo la libertad hace dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, mencion\u00f3 que fue proferida boleta de detenci\u00f3n \u00a0No. 042 del 15 de mayo de 2014, pero aparece un oficio No. 10319 del \u00a030 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas en el que se establece que la fecha de captura fue del 15 de \u00a0mayo de 2015, por lo que, resalt\u00f3 que esta \u00faltima no \u00a0concuerda con la fecha de la boleta de detenci\u00f3n, pues ya ha \u00a0redimido 53 meses y 15 d\u00edas, cumpliendo el factor objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los hechos expuestos, solicit\u00f3 se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, como consecuencia, se le \u00a0conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas Meta, mencion\u00f3 que mediante auto \u00a0interlocutorio No. 1067 del 2 de mayo de 2018, se resolvieron las \u00a0solicitudes de libertad condicional y redenci\u00f3n de penas \u00a0efectuadas por el actor, neg\u00e1ndole el beneficio liberatorio, \u00a0encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n pendiente del tr\u00e1mite \u00a0de recursos, si de ellos desea hacer uso el sentenciado, por lo que \u00a0requiri\u00f3 negar el amparo invocado al haberse superado el hecho \u00a0que origin\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0inform\u00f3 que ciertamente el 20 de febrero de 2018 se radic\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional por parte del actor, petici\u00f3n \u00a0reiterada el siguiente 23 de abril, pretensi\u00f3n resuelta \u00a0negativamente \u00a0por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n el 2 de \u00a0mayo de la presente anualidad, la cual fue notificada al condenado \u00a0accionante el 8 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, negando el amparo invocado al haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3, como quiera que el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Acac\u00edas Meta, procedi\u00f3 a resolver la solicitud de \u00a0libertad requerida por el actor, donde por cierto se consign\u00f3 \u00a0que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, pues en su \u00a0criterio, cumple con todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal para que le concedan la libertad \u00a0condicional, tal cual ocurri\u00f3 con su compa\u00f1ero de \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada, \u00a0para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 18 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad del accionante consiste en se\u00f1alar que sus \u00a0derechos fundamentales est\u00e1n siendo transgredidos al no \u00a0conced\u00e9rsele la libertad condicional pese a cumplir con los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, solicitando que por v\u00eda de tutela, se le conceda dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n &#8211; \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionado, \u00a0se puede constatar que mediante auto interlocutorio de 2\u00ba de \u00a0mayo de 2018, se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional invocada por ISMAEL RODR\u00cdGUEZ COMETA, neg\u00e1ndose \u00a0la misma al no cumplir con el requisito subjetivo \u2013 gravedad \u00a0de la conducta \u00a0&#8211; del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal; decisi\u00f3n que \u00a0le fue notificada personalmente en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0donde actualmente se encuentra privado de la libertad el 8 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n \u00abpendiente \u00a0del tr\u00e1mite de recursos, si de ellos dese a hacer uso el \u00a0sentenciado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al \u00a0hallarse en curso la actuaci\u00f3n referida a la negativa de la \u00a0libertad, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues el juez natural no ha culminado \u00a0el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando bien puede interponer los recursos de ley \u2013 reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n \u2013 contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad y, a trav\u00e9s de \u00e9stos reclamar el beneficio \u00a0al que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite o \u00a0ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de los recursos, \u00a0en donde se le definir\u00e1 acerca de la procedencia del \u00a0restablecimiento que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, est\u00e1 \u00a0solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realiz\u00f3 \u00a0el juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para negar \u00a0el beneficio concedido, es decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no \u00a0justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que se dan los presupuestos para concederle la libertad \u00a0condicional a la que alude la libelista tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por la \u00a0conducta punible de tr\u00e1fico de estupefacientes, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por ISMAEL RODR\u00cdGUEZ COMETA est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tampoco \u00a0se observa la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de igualdad, \u00a0al no haber establecido un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0judicial no lesiona sus derechos fundamentales, adem\u00e1s que, \u00a0verificados los documentos aportados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no se encuentra ning\u00fan elemento de juicio que \u00a0nos permita inferir que RODR\u00cdGUEZ COMETA se encuentra en las \u00a0mismas condiciones de O.M.G., o mejor, que las circunstancias de \u00a0hecho y de derecho que motivaron la supuesta concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional a dicho ciudadano presenta identidad con los \u00a0argumentos expuestos por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, la demanda de amparo no ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-53 C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8668-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99127 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ISMAEL RODR\u00cdGUEZ COMETA contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}