{"id":41401,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8667-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp8667-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8667-2018\/","title":{"rendered":"STP8667-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8667-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante \u00d3SCAR JAVIER PUELLO ANDRAUS contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Turbaco y a la Electrificadora del Caribe \u00a0Electrocaribe S.A., as\u00ed como a las partes intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0JAVIER PUELLO ANDRAUS instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0proponente que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Electrificadora del Caribe \u2013 Electricaribe S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito que se ordenara el reconocimiento y pago de las \u00a0diferencias de incapacidades, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo no. 1984-1985, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 \u00a0en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad \u00a0que en prove\u00eddo de 22 de octubre de 2014 desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el petente que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0Colegiado que en auto de 18 de agosto de 2015 convoc\u00f3 a las \u00a0partes a audiencia de fallo para el 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el tutelante que el 25 de agosto de 2015 solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0encausado el aplazamiento de la mencionada diligencia, por cuanto su \u00a0mandatario judicial no pod\u00eda asistir debido a que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0audiencia para el mismo d\u00eda en otro proceso con diferentes \u00a0extremos litigiosos; sin embargo, asegur\u00f3 el petente que el ad \u00a0quem llev\u00f3 a cabo la diligencia sin \u00abha[cer] \u00a0menci\u00f3n de la solicitud de aplazamiento\u00bb \u00a0y dict\u00f3 sentencia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el proponente que en el mes de agosto de 2015 interpuso incidente de \u00a0nulidad con la finalidad que se invalidara el tr\u00e1mite en \u00a0comento; empero, en auto de 20 de febrero de 2018 fue declinada, al \u00a0advertir que la justificaci\u00f3n dada para solicitar el \u00a0aplazamiento no configuraba una fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en s\u00faplica, la cual fue \u00a0rechazada en providencia de 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el convocante que el Tribunal encausado vulner\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores al \u00abno \u00a0permitir[le] (\u2026) presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0negarse a aplazar la audiencia pese a haber demostrado que s\u00ed \u00a0exist\u00eda una fuerza mayor para no asistir a la audiencia al \u00a0existir la imposibilidad de desplazamiento desde Bogot\u00e1 a \u00a0Cartagena\u00bb \u00a0el mismo d\u00eda de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0celebrada el 26 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y, en su lugar, se proceda se\u00f1alar nueva \u00a0fecha para llevar a cabo la mentada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez 1\u00ba Promiscuo de Turbaco se limit\u00f3 a indicar la \u00a0actuaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado General de la Electrificadora del Caribe \u2013 \u00a0Electricaribe S.A. ESP -, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones \u00a0invocadas, por cuanto los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n \u00a0ocurrieron hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifest\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, dado que la \u00a0disposici\u00f3n cuestionada se ajust\u00f3 a las normas que \u00a0rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerar que el Tribunal demandado no \u00a0adopt\u00f3 una decisi\u00f3n irracional, arbitraria o irregular, \u00a0motivo por el cual no le es permitido a esta instancia constitucional \u00a0entrar a controvertir la decisi\u00f3n objetada so pretexto de \u00a0tener una opini\u00f3n diferente, pues qui\u00e9n ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, que en este caso no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos, como quiera \u00a0que pese haber demostrado una causa justificante para haber \u00a0solicitado el aplazamiento de la audiencia donde se dio lectura al \u00a0fallo de segunda instancia, no se accedi\u00f3 a su solicitud, por \u00a0el contrario se procedi\u00f3 a confirma la decisi\u00f3n de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada a favor del \u00a0accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que \u00a0el juez constitucional deje sin efectos y sin valor la providencia \u00a0emitida el 20 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, que neg\u00f3 el incidente de nulidad que propuso con la \u00a0finalidad que se invalidara lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0fallo celebrada el 26 de agosto de 2015 y a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de 22 de octubre de 2014 emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, \u00a0que absolvi\u00f3 a \u00a0Electricaribe de las pretensiones invocadas por el demandante, \u00a0al \u00a0considerar que, dicha decisi\u00f3n resulta lesiva de sus \u00a0prerrogativas superiores, en la medida que no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de aplazamiento de la diligencia en \u00a0comento, \u00a0pese \u00a0a demostrar que \u00a0exist\u00eda \u00a0fuerza mayor para no asistir \u00a0a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los \u00a0funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida \u00a0a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al asunto y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano \u00a0descartan la transgresi\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la Corporaci\u00f3n judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, que no era \u00a0procedente decretar la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, pues la justificaci\u00f3n presentada para \u00a0solicitar el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo no se \u00a0enmarcaba en una justa causa que impidiera la realizaci\u00f3n de \u00a0la misma, am\u00e9n que conforme a las disposiciones establecidas \u00a0en los art\u00edculos 77 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral, no estaba prevista tal situaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin \u00a0que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en \u00a0tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Homologa Laboral no es de recibo \u00a0el \u00a0argumento expuesto por el tutelante, toda vez que su mandatario \u00a0judicial debi\u00f3 actuar con la debida diligencia y cuidado al \u00a0interior del asunto, si se tiene en cuenta que el 19 de agosto de \u00a02015 las partes fueron notificadas de la fijaci\u00f3n de la \u00a0audiencia mencionada, esto es, siete d\u00edas antes que se llevara \u00a0a cabo la misma, tiempo suficiente para que su apoderado adoptara las \u00a0medidas correspondientes en aras que estuviera representado \u00a0judicialmente, pero en vez de ello, present\u00f3 la solicitud de \u00a0aplazamiento tan solo un d\u00eda antes de que se efectuara la \u00a0misma basado en un hecho que pudo prever con suficiente antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no est\u00e1 a \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recordemos que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0ocurri\u00f3, pues si se \u00a0admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, am\u00e9n que en \u00a0este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular1: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se observa es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para \u00a0negar la solicitud de nulidad; sin que pueda predicarse una \u00a0inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues no de otra \u00a0manera se explica la demora en haber solicitado la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, luego de transcurridos m\u00e1s de 32 meses desde \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dio lectura a la audiencia de \u00a0segunda instancia y que se pretende dejar sin efectos, \u00a0es m\u00e1s, \u00a0ni siquiera resalt\u00f3 la trascendencia del porqu\u00e9 es \u00a0necesario decretar la nulidad de dicha decisi\u00f3n o mejor cuales \u00a0fueron los derechos transgredidos con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 336-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8667-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99185 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante \u00d3SCAR JAVIER PUELLO ANDRAUS contra el \u00a0fallo de tutela 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