{"id":41400,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8666-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp8666-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8666-2018\/","title":{"rendered":"STP8666-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8666-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante FREDDY ALONSO QUINTERO PATI\u00d1O, contra la \u00a0sentencia de tutela de 7 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de dicha \u00a0ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el \u00a0delito demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba y \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento, 1\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0as\u00ed como los sujetos procesales, partes e intervinientes que \u00a0han actuado dentro del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante, que el 21 de noviembre de 2017, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, realiz\u00f3 audiencias \u00a0concentradas, en las que declar\u00f3 la legalidad de la captura de \u00a0FREDDY ALFONSO QUINTERO PATI\u00d1O y de la incautaci\u00f3n del \u00a0tel\u00e9fono celular que portaba, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no obstante, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento, el 11 de \u00a0diciembre, \u00fanicamente resolvi\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0referida a la legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, aspecto \u00a0que violenta el debido proceso, pues se cercen\u00f3 el derecho a \u00a0la doble instancia, al no decidirse un recurso debidamente \u00a0interpuesto y sustentado, am\u00e9n que a dicha audiencia \u00a0compareci\u00f3 como defensor del procesado un abogado a quien \u00a0QUINTERO PATI\u00d1O nunca le hab\u00eda otorgado poder para que \u00a0lo representara. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, dicho derecho se transgredi\u00f3 igualmente cuando el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al \u00a0procedimiento adelantado por la Fiscal\u00eda y a trav\u00e9s del \u00a0cual se obtuvo la informaci\u00f3n contenida en el m\u00f3vil ya \u00a0referido, al no considerarse que la legalidad de la incautaci\u00f3n \u00a0del tel\u00e9fono celular no estaba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, \u00a0solicitando dejar sin efectos no solo la providencia dictada el 11 de \u00a0diciembre de 2017, mediante la cual se confirm\u00f3 la legalidad \u00a0de la captura del procesado accionante, sino la audiencia en la que \u00a0se le formul\u00f3 la acusaci\u00f3n por el delito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, para que se resuelva en debida forma los recursos \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, alleg\u00f3 copia \u00a0de la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le imparti\u00f3 legalidad a la orden de recuperaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0trav\u00e9s de redes de comunicaci\u00f3n emanada el 20 de \u00a0noviembre de 2017 por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0refiri\u00f3 que aun que se cometi\u00f3 un error involuntario \u00a0dejando de resolver lo concerniente al recurso interpuesto \u00a0relacionado con la legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n con \u00a0fines de comiso de un tel\u00e9fono celular, tal yerro fue \u00a0reparado, en tanto que el 26 de abril de 2018 se procedi\u00f3 a \u00a0resolver el mismo, confirmando la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, adem\u00e1s de hacer \u00a0un recuento de la audiencia preliminar celebrada el 21 de noviembre \u00a0de 2017, donde no solo se legaliz\u00f3 la captura del accionante y \u00a0la incautaci\u00f3n del tel\u00e9fono celular que portaba, sino \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 \u00a0cargos por el delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial con menor de 18 a\u00f1os, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n que se censura es \u00a0aquella referida a la resoluci\u00f3n de los recursos que se \u00a0interpusieron contra las mencionadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. La titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0dijo que su despacho tiene el conocimiento del proceso seguido contra \u00a0el ahora accionante, dentro del cual fue realizada audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 9 de febrero de 2018, por \u00a0el delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con menor \u00a0de 18 a\u00f1os, \u00a0fij\u00e1ndose fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria para el 2 de marzo de la presente \u00a0anualidad, fecha en la cual una vez instalada la misma, la defensa \u00a0solicit\u00f3 aplazamiento por cuanto no contaba con la totalidad \u00a0de elementos materiales probatorios para llevar a juicio, petici\u00f3n \u00a0a la que se accedi\u00f3, reprogram\u00e1ndose la misma para el 7 \u00a0de mayo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, negando el amparo invocado al haberse \u00a0superado la presunta transgresi\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0en tanto el juzgado demandado subsan\u00f3 al omisi\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3, adem\u00e1s que improcedente resultar\u00eda \u00a0pretender a trav\u00e9s de la acci\u00f3n nulitar actuaciones que \u00a0se han adelantado respetando los derechos y garant\u00edas de las \u00a0partes, m\u00e1xime cuando el proceso donde se adoptaron dichas \u00a0decisiones se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos de su representado, como quiera que si bien se super\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juzgado demandando, no se \u00a0consider\u00f3 que el procesado no compareci\u00f3 a dicha \u00a0diligencia, fue representado por un profesional del derecho que ni \u00a0siquiera era su defensor, amen que se legaliz\u00f3 un \u00a0procedimiento sin resolverse la legalidad de la incautaci\u00f3n \u00a0del tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos \u00a0invocados, accedi\u00e9ndose a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7 de \u00a0mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura del \u00a0demandante se origina en su inconformidad con las decisiones \u00a0proferidas por los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la cuales, \u00a0el primero, el 11 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n interpuestos contra la providencia que declar\u00f3 \u00a0la legalidad de la captura de FREDDY ALFONSO QUINTERO PATI\u00d1O e \u00a0incautaci\u00f3n del tel\u00e9fono celular que portaba, y el \u00a0segundo, el 20 de noviembre de 2017 imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0orden de recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la \u00a0transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de redes de comunicaci\u00f3n \u00a0emanada el 20 de noviembre de 2017 por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0pues en criterio, dichos prove\u00eddos fueron proferidos \u00a0vulnerando el debido proceso y defensa, por cuanto no se cit\u00f3 \u00a0al procesado a la audiencia que resolvi\u00f3 las impugnaciones, \u00a0\u00e9sta se llev\u00f3 a cabo con un profesional del derecho que \u00a0no era su defensor, as\u00ed como que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 sin haberse declarado la legalidad o no de la \u00a0incautaci\u00f3n del tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las \u00a0que por v\u00eda de tutela, solicita dejar sin efecto, las \u00a0actuaciones adelantadas en el citado tr\u00e1mite, en especial, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hasta tanto se \u00a0resuelva en debida forma los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan y a \u00a0las que ya se hizo referencia, a\u00fan no ha concluido, pues como \u00a0lo precisara la Juez 1\u00aa Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, incluso lo reconoce el tutelante, la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra a la espera de la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, de manera espec\u00edfica que se incurri\u00f3 en \u00a0un defecto procedimental al no haberse resuelto un recurso y \u00a0decretarse la legalidad de tr\u00e1mite dentro del cual no se sab\u00eda \u00a0si era ajustado a derecho o no, pues no solo este es el escenario \u00a0propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o \u00a0circunstancias relativas a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como la responsabilidad \u00a0penal del acusado o para hacer m\u00e1s o menos probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0sino que adicionalmente all\u00ed podr\u00e1 solicitar la \u00a0exclusi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente aducida que no cumplan con la reglas de conducencia, \u00a0pertinencia o utilidad, o que sean ilegales o il\u00edcitos \u00a0\u2013Art\u00edculos 357 y 359 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, pues \u00a0el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto \u00a0penal que se adelanta contra FREDDY \u00a0ALFONSO QUINTERO PATI\u00d1O, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0el que por cierto se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 \u00a0establecer si el procedimiento all\u00ed adelantado ha sido \u00a0irrespetuoso del debido proceso, circunstancia que revela la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n en este asunto particular, m\u00e1xime \u00a0cuando se acredit\u00f3 que la omisi\u00f3n que transgredi\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del acusado fue superada2. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 26 de abril de 2018, llev\u00f3 a cabo audiencia en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la decisi\u00f3n que imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaci\u00f3n del celular que portaba QUINTERO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8666-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99009 \u00a0 Acta \u00a0 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante FREDDY ALONSO QUINTERO PATI\u00d1O, contra la \u00a0sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}