{"id":41399,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8665-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp8665-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8665-2018\/","title":{"rendered":"STP8665-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8665-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante JES\u00daS NELSON MU\u00d1OZ ARIAS contra la \u00a0sentencia de tutela del 11 de mayo de 2018, proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Fiscal\u00edas 128 y 130 \u00a0Especializadas de Justicia Transicional de dicha ciudad, dentro del \u00a0asunto penal que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el a\u00f1o 210 la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria y abri\u00f3 instrucci\u00f3n contra JES\u00daS \u00a0NELSON MU\u00d1OZ ARIAS por concierto para delinquir agravado, \u00a0advirtiendo que no era procedente la resoluci\u00f3n inhibitoria \u00a0\u201cde la Ley 782 de 2002\u201d que era solo aplicable para \u00a0delitos pol\u00edticos y no para el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el \u00a0libelista que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda es \u00a0injusta, contraria a derecho y atenta contra el proceso de \u00a0desmovilizaci\u00f3n de las AUC, toda vez que quienes \u00a0voluntariamente decidieron incorporarse a la vida civil, confiaron en \u00a0la buena voluntad del Estado Colombiano y que se les aplicar\u00eda \u00a0la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0desde cuando su poderdante se desmoviliz\u00f3, \u00a0ingres\u00f3 a \u00a0los programas de intervenci\u00f3n psicosocial ofrecidos por el \u00a0Gobierno Nacional (Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Vida Civil \u00a0de Personas y Grupos Alzados en Armas) que actualmente son liderados \u00a0por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u00a0\u2013ARN- y realiz\u00f3 80 horas de actividades de servicio \u00a0social y culminaci\u00f3n del beneficio de acompa\u00f1amiento \u00a0psicosocial, lo que demuestra su compromiso con el programa y con la \u00a0reinserci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0JES\u00daS NELSON MU\u00d1OZ ARIAS se present\u00f3 ante el \u00a0Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0para ser o\u00eddo en indagatoria, diligencia en que acept\u00f3 \u00a0su militancia en las AUC, como patrullero, y suscribi\u00f3 acta de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada \u2013 sin la \u00a0asesor\u00eda de un defensor de confianza \u2013 y correspondi\u00f3 \u00a0el proceso al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN \u00a0(Rad. 05001-31-07-002-2015-04385-00) que por sentencia del 29 de \u00a0octubre de 2015 conden\u00f3 a JES\u00daS NELSON a 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1.000 SMLMV a diciembre de 2003 y le \u00a0impuso, como pena accesoria, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el juez de conocimiento cometi\u00f3 un yerro sustancial que \u00a0afecta el derecho al debido proceso a su representado, en cuanto a la \u00a0prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, \u00a0porque si \u00e9l cumpli\u00f3 los requisitos legalmente \u00a0exigidos, tiene derecho que se le aplique la ley vigente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos. En otras palabras, debe ser tratado como \u00a0un sedicioso, \u00a0y no hay m\u00e9rito para que la Fiscal\u00eda le \u00a0abriera investigaci\u00f3n por concierto para delinquir agravado, \u00a0por los mismos hechos. EL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN \u00a0debi\u00f3 ser garante de la legalidad y del debido proceso y hacer \u00a0control material y formal del acta de aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0para decidir si profer\u00eda sentencia anticipada o auto que \u00a0decretara la nulidad del proceso desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria (diciembre 30 de 2003) porque \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada para el delito de \u00a0sedici\u00f3n, por el cual su representado fue investigado y \u00a0procesado en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Juzgado 7 EPMS en auto interlocutorio 022 del 23 de enero de 2018 \u00a0revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas impuestas en la sentencia, desconociendo el derecho de \u00a0JES\u00daS NELSON al debido proceso y non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0de favorabilidad y confianza jur\u00eddica de las instituciones del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES\/ El \u00a0demanda pide se tutelen a su poderdante los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la igualdad en las decisiones judiciales, y se le \u00a0aplique la normatividad existente al momento de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0de los integrantes de las AUC, vulnerados por la v\u00eda de hecho \u00a0judicial en que incurrieron el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN, EL JUZGADO 7 EPMS DE MEDELL\u00cdN, \u00a0las Fiscal\u00edas 128 y 130 ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL \u00a0\u2013 UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITRO DE \u00a0MEDELL\u00cdN y pide: \u00a0<\/p>\n<p>Se revoque la \u00a0sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN, en el proceso 05 \u00a0001 31 07 002 2015 04385 adelantado contra JES\u00daS NELSON MU\u00d1OZ \u00a0ARIAS por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se revoque el auto \u00a0interlocutorio 022 del 23 de enero de 2018 proferido por el JUZGADO 7 \u00a0EPMS, por el cual se revoca la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena a MU\u00d1OZ ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se decrete la \u00a0nulidad de lo actuado desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en diciembre de 2003 y, como consecuencia, se declare prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal en la actuaci\u00f3n seguida contar JES\u00daS \u00a0NELSON MU\u00d1OZ ARIAS, porque desde su desmovilizaci\u00f3n han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os, tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada para el delito de sedici\u00f3n, por el cual se \u00a0le debi\u00f3 haber procesado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que la pena \u00a0impuesta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0la ciudad a MU\u00d1OZ ARIAS est\u00e1 a cargo de su homolog\u00f3 \u00a07\u00ba, radicado 2016-E7-07002, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0130 Especializada de Justicia Transicional de Medell\u00edn, indic\u00f3 \u00a0que la tutela resulta improcedente al desconocerse los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia censurada no se \u00a0interpuso recurso alguno, adem\u00e1s del tiempo transcurrido desde \u00a0la supuesta transgresi\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el por qu\u00e9 \u00a0no es posible investigar por el delito de sedici\u00f3n a los \u00a0desmovilizados de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, refiri\u00f3 \u00a0que la sentencia anticipada emitida el 29 de octubre de 2015 contra \u00a0el actor por el delito de concierto para delinquir, se adopt\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa y bajo los est\u00e1ndares legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0considerar que \u00e9sta es un mecanismo excepcional y subsidiario, \u00a0que no procede contra decisiones judiciales, salvo v\u00edas de \u00a0hecho, las cuales no se observan se hayan configurado en el tr\u00e1mite \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Procurador Judicial 189 Judicial I Penal, adem\u00e1s de haber \u00a0se\u00f1alado ejercer las funciones de Ministerio P\u00fablico en \u00a0el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn, \u00a0indic\u00f3 que las pretensiones del actor resultan improcedentes, \u00a0al no ser cierto que en las decisiones censuradas -condena proferida \u00a0el 29 de octubre de 2015 y el auto interlocutorio del 23 de enero de \u00a02018- se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, am\u00e9n de no \u00a0observarse que fueran proferidas bajo el capricho de los funcionarios \u00a0judiciales o con ama\u00f1ada interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, declarando improcedente el \u00a0amparo solicitado, al no haberse agotado los mecanismos de defensa \u00a0judicial con los que dispon\u00eda el actor para atacar las \u00a0decisiones que considera transgredieron sus derechos, am\u00e9n que \u00a0se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, dado el tiempo \u00a0transcurrido desde el presunta transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra JES\u00daS \u00a0NELSON MU\u00d1OZ ARIAS por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn el 29 de octubre de 2015, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le conden\u00f3 anticipadamente a la pena de 36 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como coautor del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, al considerar el accionante que las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa se desconocieron, pues se \u00a0le juzg\u00f3 dos veces por el mismo hecho, adem\u00e1s que se le \u00a0conden\u00f3 por un delito diferente al que cometi\u00f3 y que \u00a0estaba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por esta v\u00eda, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0precitada decisi\u00f3n, y en su lugar, se declare la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por la que fue procesado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la \u00a0providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de \u00a0su derechos fundamentales, al hab\u00e9rsele juzgado \u00a0dos veces por el mismo hecho, am\u00e9n que se le conden\u00f3 \u00a0por un delito diferente al que cometi\u00f3 y que estaba prescrito; \u00a0no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en los \u00a0escenarios naturales id\u00f3neos para el logro de sus \u00a0pretensiones, esto es, en sede de los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual no se hizo1, \u00a0medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo \u00a086: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dichos recursos, no puede ser suplida \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces \u00a0se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guard\u00f3 por \u00a0el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la \u00a0sentencia que lo declar\u00f3 responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta \u00a0tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos \u00a0que el mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. Circunstancias \u00a0que igualmente se pueden advertir del auto emitido el 23 de enero de \u00a02018 por el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y a trav\u00e9s del cual se le revoc\u00f3 al actor la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues \u00a0a pesar de que se le notific\u00f3 de manera personal el 26 \u00a0siguiente y a su defensor el 30 del mismo mes y a\u00f1o, se guard\u00f3 \u00a0silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su \u00a0haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a \u00a0fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado \u00a0en su contra, que no es otro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 220 numeral 2\u00ba la ley 600 de \u00a02000, a trav\u00e9s el cual puede ventilar su tesis relativa a que \u00a0se dict\u00f3 sentencia condenatorio en proceso que no pod\u00eda \u00a0proseguirse por haber operado una causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, esto es, prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0y haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado resultan inoportunos, \u00a0dado que se producen treinta (30) meses despu\u00e9s de su \u00a0emisi\u00f3n6, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata7. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, es menester precisarle al actor que si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y practicadas por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Y es que no se evidencia, la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde \u00a0el momento mismo en que se le escuch\u00f3 en indagatoria, cont\u00f3 \u00a0con un profesional del derecho que defendi\u00f3 sus intereses, con \u00a0quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino \u00a0que realizaron m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar una presunta \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tampoco se observa la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0igualdad, al no haber establecido un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0judicial no lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0est\u00e1 soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y en las \u00a0pruebas debatidas y controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr inspecci\u00f3n judicial realizada al proceso censurado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, Fls. 69 y ss C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ AP2149-2014, 30 Ab. 2014, Rad. 43047. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia condenatoria alcanz\u00f3 su ejecutoria el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8665-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98976 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante JES\u00daS NELSON MU\u00d1OZ ARIAS contra la \u00a0sentencia de tutela del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}