{"id":41398,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8664-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp8664-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8664-2018\/","title":{"rendered":"STP8664-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8664-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99176 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JAIR ASDR\u00daBAL CEBALLOS OROZCO, contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Unidad de Auditor\u00eda del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura Sala Administrativa, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>JAIR \u00a0ASDR\u00daBAL CEBALLOS OROZCO \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, \u00a0M\u00cdNIMO VITAL, \u00a0VIDA DIGNA, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0IGUALDAD \u00abDEL \u00a0MENOR y RET\u00c9N SOCIAL\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las \u00a0autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0promotor que el 23 de enero de 2013 fue nombrado en provisionalidad \u00a0en el cargo de asistente administrativo grado 12 de la Unidad de \u00a0Auditor\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el \u00a0orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n de 28 de febrero de 2018 de \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0incluy\u00f3 como tema la \u00abPropuesta \u00a0de reestructuraci\u00f3n de la Unidad de Auditor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0mediante Acuerdo PCSJA18-10903 de marzo de 5 de 2018 se \u00a0dispuso reestructurar la planta de personal de la Unidad de Auditor\u00eda \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y que, en virtud de ello, en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 ib\u00eddem \u00a0se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de 17 cargos a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0comunicaci\u00f3n UAO18-86 de 20 de marzo de 2018 la Directora de \u00a0la Unidad de Auditor\u00eda le inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el mencionado acuerdo, antes del 2 de abril de 2018 \u00a0ten\u00eda que hacer entrega de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene \u00a054 a\u00f1os de edad, es padre de dos hijos uno de ellos menor de \u00a0edad, tiene a cargo a su esposa que se encuentra desempleada y a sus \u00a0padres quienes no perciben ingresos de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alega que a su edad es \u00abcomplicado\u00bb \u00a0conseguir un empleo del que pueda obtener su manutenci\u00f3n y la \u00a0de su familia, mientras \u00abadquie[re] \u00a0el derecho pensional que [le] \u00a0corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin \u00a0de que se protejan sus garant\u00edas constitucionales y, en tal \u00a0virtud, solicita que \u00a0se ordene a la autoridad accionada que mantenga su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral vigente y, en tal virtud, se suspenda el art\u00edculo 1.\u00b0 \u00a0del Acuerdo PCSJA18-10903 de 5 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, solicita que se \u00abamparen \u00a0sus derechos fundamentales (\u2026) hasta tanto se resuelva de \u00a0fondo el mecanismo de amparo (\u2026) en consideraci\u00f3n a \u00a0[su] \u00a0edad y [su] \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional como padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad de Auditor\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado al no \u00a0cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el \u00a0actor tiene a su haber otros mecanismos de defensa para atacar la \u00a0presunta ilegalidad del acto administrativo que orden\u00f3 la \u00a0restructuraci\u00f3n de la unidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 un Magistrado de la \u00a0Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda \u00a0de la Rama Judicial de la Presidencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0incumplirse los requisitos de subsidiariedad y residualidad, pues el \u00a0actor tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra \u00a0a su favor para controvertir la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa materia de reproche y que suprimi\u00f3 \u00a0el cargo en el que laboraba, am\u00e9n de no haberse demostrado un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el acto administrativo que restructur\u00f3 la Unidad \u00a0de Auditor\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura y que \u00a0suprimi\u00f3 el cargo en el que laboraba, pues que m\u00e1s \u00a0perjuicio irremediable que quedarse sin trabajo y no tener los \u00a0recursos econ\u00f3micos para sostener a su familia. Trajo a \u00a0colaci\u00f3n en extenso jurisprudencia constitucional que en su \u00a0sentir resulta aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado para \u00a0que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, en \u00a0consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, se ordene su \u00a0reintegr\u00f3 en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0la Unidad de Auditor\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia \u00a0del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Homologa Laboral en \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el \u00a0accionante, al no ser el medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0controvertir el Acuerdo PSCJA18-10903 de 5 de marzo de 2018 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00abpor \u00a0el cual se restructura la Planta de Personal de la Unidad de \u00a0Auditor\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura y se adopta \u00a0otra medida administrativa\u00bb, \u00a0en especial \u00a0su art\u00edculo 1\u00ba que suprimi\u00f3 a partir del 2 de \u00a0abril de la presente anualidad un cargo de T\u00e9cnico Grado 12 de \u00a0la Seccional de Ibagu\u00e9 y en el que se encontraba laborando, \u00a0toda \u00a0vez que puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la \u00a0defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3, pues \u00a0para tal fin contempl\u00f3 el organismo la posibilidad de atacar \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante tiene a su alcance los medios de control \u00a0ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la \u00a0administraci\u00f3n mediante los cuales dispuso la supresi\u00f3n \u00a0del cargo de T\u00e9cnico Grado 12 de la Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0que ocupa en provisionalidad, esto es, la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y\/o de restablecimiento del derecho \u2013 ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto es claro que lo pretendido, no es otra cosa que lograr la \u00a0revocatoria de dicho acuerdo, bajo el argumento que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura debe mantenerla en el cargo por ostentar la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si, como lo comprob\u00f3 el Juez A quo, el tutelante no \u00a0ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no \u00a0resulta dable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la soluci\u00f3n de un litigio que ha de ser \u00a0dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que est\u00e1 \u00a0legalmente investido de la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la competencia para \u00a0resolver controversias como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo considerado \u00a0lesivo de los derechos del quejoso, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su \u00a0consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n precedente, se tiene \u00a0establecido que de \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para lograr \u00a0un reintegro como el pretendido por el actor, tal solicitud debe \u00a0tramitarse, por el mecanismo establecido por el legislador para tal \u00a0fin, es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa respectiva. Textualmente en la sentencia T-078-09 dijo \u00a0sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adicionalmente esta Corte ha se\u00f1alado, que cuando la \u00a0pretensi\u00f3n de quien ha sido retirado del servicio es lograr su \u00a0reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el \u00a0mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0respectiva. Es por ello que se ha reiterado que la posibilidad de \u00a0acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo \u00a0cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo \u00a0contencioso administrativo1. \u00a0 Al respecto, en sentencia T-343 de 20012, \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el \u00a0instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico que puede utilizar el \u00a0actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativo la declaratoria de nulidad\u00a0 del acto \u00a0administrativo;\u00a0 esto es, para plantear su pretensi\u00f3n \u00a0orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la \u00a0ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, \u00a0incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le \u00a0restablezca en su derecho o se le\u00a0 repare el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los \u00a0derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica \u00a0y desconocidos\u00a0 por el acto administrativo. En ella se le \u00a0brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que \u00a0demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca \u00a0en su derecho o se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera adicional, en lo que respecta a este mecanismo de defensa, la \u00a0Corte ha establecido criterios de an\u00e1lisis para la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado,\u00a0hace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz \u00a0y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal \u00a0del acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto cabe advertir que la acci\u00f3n de tutela tampoco \u00a0procede para el reintegro de servidores p\u00fablicos desvinculados \u00a0por acto administrativo. En este sentido en la Sentencia SU-250 de \u00a01998 la Corte afirm\u00f3 que\u00a0\u201cla \u00a0tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para \u00a0garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d \u00a03 \u00a0siendo \u00a0procedente s\u00f3lo en aquellos casos que se pruebe la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir en que \u00a0como regla general la tutela no procede como mecanismo principal \u00a0contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para \u00a0ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, s\u00f3lo \u00a0de manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente \u00a0cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero es que adem\u00e1s no encuentra la Sala que la acci\u00f3n \u00a0resulte procede as\u00ed sea de manera transitoria, al ser \u00a0incuestionable \u00a0que el Acuerdo PSCJA18-10903 \u00a0de 5 de marzo de 2018 que \u00a0controvierte el actor, fue expedido en ejercicio de facultades \u00a0constitucionales conferidas al Consejo Superior de la Judicatura por \u00a0el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0de facultades legales otorgadas por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a085 de la ley 270 de 1996, previo concepto de la Comisi\u00f3n \u00a0Interinstitucional de la Rama Judicial, por lo que no podr\u00eda \u00a0paralizarse la competencia de la accionada, pues una suplantaci\u00f3n \u00a0semejante de las facultades de la administraci\u00f3n crear\u00eda \u00a0un grave entorpecimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera observa la Sala con la supresi\u00f3n de \u00a0los cargos por parte de la demandada se est\u00e9 causando un \u00a0perjuicio grave, inminente \u00a0o irremediable, pues aunque no \u00a0se desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que pudiere \u00a0estar atravesando el demandante ante la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral, lo \u00a0cierto es que en el presente asunto se limit\u00f3 a decir que el \u00a0ingreso salarial del cargo desempe\u00f1ado prove\u00eda para el \u00a0sostenimiento de su familia, sin que acreditara una afectaci\u00f3n \u00a0de las caracter\u00edsticas antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda considerarse que se desconoce la protecci\u00f3n \u00a0de la estabilidad laboral reforzada al ser padre cabeza de familia, \u00a0ya que el solo hecho que su compa\u00f1era sentimental no se \u00a0encuentre laborando, no es suficiente para que pueda considerarse \u00a0acreditada tal circunstancia \u00a0y se adopten medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0lo presupuestos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que \u00a0un hombre o mujer sea pueda ser considerado padre o madre cabeza de \u00a0familia y que refuerza a\u00fan m\u00e1s que en el presente caso \u00a0no se encuentra acreditada tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0concepto de miembro cabeza de familia podr\u00eda ser igualmente \u00a0aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la \u00a0mujer, con base en el inter\u00e9s superior consagrado en el \u00a0art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica respecto de \u00a0los\u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os. La Corte en \u00a0sentencia SU-389 de 2005, unific\u00f3 su jurisprudencia acerca de \u00a0los requisitos y beneficios aplicables a los \u201cpadres cabeza de \u00a0familia\u201d.\u00a0En dicha providencia, la Corte manifest\u00f3 \u00a0que ser\u00e1 tenido como padre cabeza de familia, no solo el que \u00a0provea los recursos econ\u00f3micos para asegurar unas condiciones \u00a0m\u00ednimas de subsistencia de sus hijos, sino aqu\u00e9l que \u00a0demuestre ante las autoridades competentes, que cumpl\u00eda con \u00a0algunas de las siguientes condiciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0enunciar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(i)\u00a0Que \u00a0sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a \u00a0su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l y que realmente sea una persona que les brinda el \u00a0cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado \u00a0desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, \u00a0cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, \u00a0pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se \u00a0sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que \u00a0no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una \u00a0persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los \u00a0ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00a0\u00e9sta se \u00a0encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea \u00a0de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable \u00a0en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que \u00a0m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a la igualdad cabe se\u00f1alar que no est\u00e1 \u00a0demostrado que a otras personas en las mismas condiciones del \u00a0accionante se les hubiese brindado un trato diferente por parte de \u00a0las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura, en la medida que la supresi\u00f3n de los cargos se \u00a0hizo en uso de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las razones \u00a0que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, \u00a0que las peticiones elevadas por el accionante no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso del Ex-Registrador Nacional Iv\u00e1n Duque Escobar quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaba que la designaci\u00f3n de una nueva persona en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazo era contrario a la Constituci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo pues exist\u00edan otros medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neos y exist\u00eda un hecho consumado. T-343 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidi\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en la cual se estudiaba la posible violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho en un proceso policivo por restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del espacio p\u00fablico promovido por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional confirm\u00f3 los fallos de instancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se concedi\u00f3 la tutela de forma transitoria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculada mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-132 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se decidi\u00f3 el caso de ex empleada de Empresa Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado que se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad y fue desvinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante acto administrativo no motivado. La Corte ampar\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad motivar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto de desvinculaci\u00f3n, si no lo hiciere o no existiesen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos ordena, en subsidio su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-343 de 2001MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8664-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99176 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JAIR ASDR\u00daBAL CEBALLOS OROZCO, contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}