{"id":41397,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8663-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp8663-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8663-2018\/","title":{"rendered":"STP8663-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8663-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99056 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante \u00c1LVARO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ OSORIO \u00a0contra la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2018, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Medell\u00edn, dentro del proceso \u00a0penal que se adelanta contra Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez \u00a0y Juan Pablo G\u00f3mez Mart\u00ednez, por el delito injuria y \u00a0calumnia, y donde le fue reconocida la calidad de v\u00edctima, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 26 Penal del Circuito, \u00a0Fiscal\u00edas 13 y 46 Locales de la mencionada ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado del accionante acudi\u00f3 a esta expedita v\u00eda con \u00a0el fin que se protegieran los derechos fundamentales de su prohijado \u00a0a un debido proceso, acceso a la justicia, defensa e igualdad, que \u00a0estima resquebrajados por parte de la JUEZ PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE \u00a0MEDELL\u00cdN, quien en la audiencia preparatoria dentro del \u00a0proceso donde funge como v\u00edctima, una vez presentado el \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de \u00a0los abogados de los acusados, orden\u00f3 el traslado de los mismo \u00a0\u00fanicamente a la Fiscal\u00eda, omisi\u00f3n que considera \u00a0irregular y violatoria del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, lo cual imposibilidad presentar la enunciaci\u00f3n \u00a0y solicitud de sus pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la misma diligencia al momento de la Fiscal\u00eda enuncias \u00a0sus pruebas, por sugerencia de la defensa se obvi\u00f3 esta \u00a0exposici\u00f3n bajo el argumento que las mismas ya se registraban \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, lo cual cercena los derechos de la \u00a0v\u00edctima quien al hacer causa com\u00fan con el ente acusador \u00a0debe enunciar sus pruebas en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante la negativa del despacho de acceder a sus argumentos \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por \u00a0el JUZGADO VEINTIS\u00c9IS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN \u00a0quien presuntamente indic\u00f3 que para la v\u00edctima poder \u00a0enunciar y solicitar las pruebas que pretende hacer valer en el \u00a0juicio es indispensable que el apoderado de la v\u00edctima se le \u00a0haga por parte de la defensa el traslado de los elementos materiales \u00a0probatorios en igualdad de oportunidades como se le hizo a la \u00a0Fiscal\u00eda, orden que alega no se cumpli\u00f3 por parte del \u00a0Juez Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 que \u00a0ante esta situaci\u00f3n se neg\u00f3 a presentar la enunciaci\u00f3n \u00a0de pruebas, pero ante la advertencia de la judicatura de compulsar \u00a0copia para el inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0accedi\u00f3 a desplazarse hasta la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a mirar el copioso traslado de los elementos materiales \u00a0que la defensa hab\u00eda realizado al Ente Acusador, para que en \u00a0escasas dos horas estudiara los mismos a fin de enunciar y solicitar \u00a0sus pruebas, lo cual realiz\u00f3 de forma incompleta, \u00a0desorganizada y repetitivas como consecuencia del constre\u00f1imiento \u00a0al que se vio sometido por parte de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0considera que se conculcan de manera tajante los derechos \u00a0fundamentales de su representado e insta el amparo de los mismos, \u00a0requiriendo se declare la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0audiencia preparatoria del 1\u00ba de febrero de 2018 en la que se \u00a0dar\u00eda cumplimiento a lo ordenado en auto de segunda instancia \u00a0por el JUEZ 26 PENAL DE CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda a las autoridades accionadas \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular de Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, adem\u00e1s de hacer un recuento procesal de lo \u00a0ocurrido dentro del tr\u00e1mite censurado, dijo no haberse violado \u00a0derechos fundamentales a las partes, menos a la v\u00edctima, \u00a0porque incluso en sede de apelaci\u00f3n se le garantizaron \u00a0aquellos que de alguna manera le fueron cercenados, por lo que \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor de Juan \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0reproch\u00f3 la conducta realizada por el abogado accionante, pues \u00a0considera que, \u00e9ste ha faltado a la verdad transcribiendo de \u00a0manera inexacta \u00f3rdenes que en ning\u00fan momento se han \u00a0emitido dentro del tr\u00e1mite censurado, pues nunca se dispuso en \u00a0sede de apelaci\u00f3n que la defensa deb\u00eda hacerle el \u00a0descubrimiento probatorio a la v\u00edctima para que en \u00a0consecuencia el apoderado pudiese hacer la enunciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0fuertemente la posici\u00f3n asumida por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0al exigir en la audiencia preparatoria un descubrimiento probatorio \u00a0especial y particular como condici\u00f3n para su intervenci\u00f3n \u00a0en la etapa de proposici\u00f3n probatoria, cuando la defensa con \u00a0antelaci\u00f3n, hab\u00eda cumplido con tal deber, el cual se \u00a0hab\u00eda considerado completo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el despacho demandado ha cumplido con lo ordenado por su \u00a0superior, toda vez que su orden se circunscribi\u00f3 a que se \u00a0permitiera al apoderado de v\u00edctimas hacer su intervenci\u00f3n \u00a0proponiendo los medios de prueba que quisiera hacer valer en el \u00a0juicio oral, lo cual ocurri\u00f3 en la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la defensa de Germ\u00e1n \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Morales, agregando que si la v\u00edctima \u00a0pudo hacer sus enunciaciones y solicitudes probatorios, es porque \u00a0ning\u00fan da\u00f1o se le ha causado a su capacidad limitada de \u00a0intervenir en la audiencia preparatoria y que la insistencia en el \u00a0descubrimiento es un capricho para obstruir el normal desarrollo de \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que \u00a0efectivamente el 28 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0contra el auto que decret\u00f3 y neg\u00f3 pruebas en la \u00a0audiencia preparatoria dentro del tr\u00e1mite censurado, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, ordenando \u00abpermitirle \u00a0al abogado de la v\u00edctima que enuncie y realice las solicitudes \u00a0probatorias, argumentando conducencia, pertinencia y utilidad, sin \u00a0permit\u00edrsele por extempor\u00e1neo el descubrimiento de \u00a0elementos materiales probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 46 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Medell\u00edn, rechaz\u00f3 la afirmaci\u00f3n que hace el \u00a0actor, pues le ha puesto en conocimiento todos y cada uno de los \u00a0elementos probatorios que le han descubierto la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn negando el amparo invocado, pues no se \u00a0puede pretender que el juez constitucional se entrometa en un asunto \u00a0encomendado al funcionario natural y menos aun cuando existiendo \u00a0otros medios adecuados de defensa no se acudi\u00f3 a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que la defensa no le ha \u00a0hecho el descubrimiento de los elementos de prueba enunciados en la \u00a0audiencia preparatoria y que pretende hacer valer en el juicio, lo \u00a0cual vulnera sus derechos, en tanto son la base fundamental para que \u00a0se presente la enunciaci\u00f3n y solicitud de las pruebas que \u00a0pretende sean decretadas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En extenso se \u00a0dedica a se\u00f1alar que ello fue lo ordenado por el superior \u00a0cuando revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, no \u00a0obstante, \u00e9ste se ha negado a dar cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos \u00a0invocados, accedi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, \u00a0decretar la nulidad de la audiencia preparatoria para que se cumpla \u00a0lo dispuesto por el Juzgado 26 Penal del Circuito en cuanto se le \u00a0haga el descubrimiento probatorio de los elementos enunciados por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 18 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0solicita dejar sin validez la actuaci\u00f3n adelantada en el \u00a0proceso que se sigue contra Germ\u00e1n de Jes\u00fas Jim\u00e9nez \u00a0y Juan Pablo G\u00f3mez Mart\u00ednez, por el delito injuria y \u00a0calumnia y donde le fue reconocida la calidad de v\u00edctima, \u00a0desde la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria celebrada el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2018, al considerar que se ha incurrido en un defecto \u00a0procedimental, como quiera que no se ha dado cumplimiento a la orden \u00a0emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, pues \u00a0no se le han descubierto los elementos materiales que pretende la \u00a0defensa sean tenidos como prueba en juicio, por el contrario, se le \u00a0constri\u00f1\u00f3 a realizar su pedimento probatorio, lo cual \u00a0transgrede sus derechos fundamentales a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues como lo precisara el Juez demandado, \u00a0incluso lo reconoce el tutelante, la actuaci\u00f3n se encuentra a \u00a0la espera de la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, de manera espec\u00edfica que se le han transgredido \u00a0sus derechos por la falta del descubriendo probatorio realizado en la \u00a0audiencia preparatoria por la defensa, e incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la actuaci\u00f3n censurada, para \u00a0en su lugar disponer un descubrimiento probatorio, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra Germ\u00e1n \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez y Juan Pablo G\u00f3mez Mart\u00ednez, \u00a0por el delito injuria y calumnia, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0el que por cierto se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 \u00a0demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que \u00a0revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este asunto \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando puede advertir la Sala, seg\u00fan las afirmaciones del Juez \u00a0que seg\u00fan el actor dispuso el descubrimiento, que lo ordenado \u00a0fue \u00abpermitirle \u00a0al abogado de la v\u00edctima que enuncie y realice las solicitudes \u00a0probatorias, argumentando conducencia, pertinencia y utilidad, sin \u00a0permit\u00edrsele por extempor\u00e1neo el descubrimiento de \u00a0elementos materiales probatorios\u00bb, \u00a0aspecto \u00a0por cierto alejado de lo extensamente considerado por el abogado \u00a0demandante, am\u00e9n de que la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que \u00a0le ha puesto en conocimiento todos y cada uno de los elementos \u00a0enunciados por la bancada de la defensa, es m\u00e1s, seg\u00fan \u00a0el dicho del actor, tuvo un espacio en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria para conocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8663-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99056 \u00a0 Acta 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante \u00c1LVARO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ OSORIO \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}