{"id":41396,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8662-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp8662-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8662-2018\/","title":{"rendered":"STP8662-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8662-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 HERIBERTO NORE\u00d1A CASTA\u00d1O contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, as\u00ed \u00a0como a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0HERIBERTO NORE\u00d1A CASTA\u00d1O instaura acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al M\u00cdNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el petente que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 3 de octubre de 2017 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en \u00a0sentencia de 11 de abril de 2018 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, al advertir que el demandante no acredit\u00f3 la \u00a0densidad de semanas m\u00ednimas requeridas para obtener dicha \u00a0acreencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues asegura que cumpli\u00f3 cabalmente los requisitos \u00a0previstos en la norma en cita para ser beneficiario del aludido \u00a0derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de abril \u00a0de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su \u00a0lugar, se \u00a0ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se pronunci\u00f3 Colpensiones, solicitando declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que las \u00a0determinaciones censuradas se ajustaron a las normas que rigen el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 9 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, como \u00a0quiera que el demandante no hizo uso de los medios de defensa con los \u00a0que contaba para atacar la supuesta ilegalidad en la que incurrieron \u00a0los demandados \u2013 recurso extraordinario de casaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada a favor del \u00a0accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que \u00a0el juez constitucional deje sin efectos y sin valor la providencia \u00a0emitida el 11 de abril de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 a Colpensiones \u00a0de la pretensiones invocadas por el actor de reconocerle y pagarla la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, pues en criterio del demandante, dicha \u00a0decisi\u00f3n comporta irregularidades sustanciales que afectan sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, \u00a0pues no obstante cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo \u00a0049 de 1990, le fue negada la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los \u00a0funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida \u00a0a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al asunto y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano \u00a0descartan la transgresi\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la Corporaci\u00f3n judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que no era procedente el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que, no se \u00a0configuraban los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 para ello, en \u00a0la medida que no cumpl\u00eda con la densidad de semanas exigidas. \u00a0Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El r\u00e9gimen pensional aplicable al se\u00f1or NORE\u00d1A \u00a0CASTA\u00d1O es el previsto en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, al haber cotizado al ISS hoy Colpensiones, todos los aportes \u00a0del tiempo servicio prestado en el sector privado. Ese cuerpo \u00a0normativo exige a sus afiliados para acceder al derecho pensional \u00a0tener cumplidos 60 a\u00f1os de edad y acreditar 500 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Los 60 \u00a0a\u00f1os de edad los cumpli\u00f3 el demandante el 6 de febrero \u00a0de 2012, al haber nacido en la misma calenda del a\u00f1o 1952, y \u00a0de acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral, \u00a0folios 41 a 46, \u00a0en toda su vida cotiz\u00f3 800.29 semanas, de las \u00a0cuales 0 fueron consignadas en entre el 6 de febrero de 1992 y la \u00a0misma fecha del 2012. En el anterior orden de ideas, al no cumplir \u00a0con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, no hay \u00a0lugar a reconocer la pensi\u00f3n de vejez que solicita, motivo por \u00a0el que se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin \u00a0que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en \u00a0tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no est\u00e1 a \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recordemos que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0ocurri\u00f3, pues si se \u00a0admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, am\u00e9n que en \u00a0este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular1: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0igualmente resulta impr\u00f3spero, por cuanto con \u00e9l se \u00a0busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual no \u00a0agot\u00f3 la totalidad de los recursos legales procedentes, solo \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez ordinario a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el demandante pretend\u00eda que se le reconociera y \u00a0pagara la pensi\u00f3n de vejez, debi\u00f3 acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y presentar las reclamaciones que \u00a0ahora pretende por esta senda excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de las razones o situaciones que motiv\u00f3 \u00a0su no presentaci\u00f3n, el juez de tutela no puede adentrarse en \u00a0el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado en \u00a0la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito \u00a0sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, la acci\u00f3n se instaure como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen \u00a0particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, \u00a0en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o \u00a0amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio \u00a0de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regula \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable4, \u00a0pues lo \u00fanico que se advierte es la inconformidad del actor \u00a0con la valoraci\u00f3n que realizaran los demandados frente a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que autoriza la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, es aquella que se origina en \u00a0una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n injusta, calificativo que no \u00a0puede predicarse \u00a0del comportamiento del Tribunal y Juzgado demandado, en la medida que \u00a0las decisiones que emitieron negando las pretensiones a las que \u00a0aspiraba el accionante, se fundamentaron en \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 \u00a0la litis, amparados en la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0sentencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST 336-2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8662-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99069 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 HERIBERTO NORE\u00d1A CASTA\u00d1O contra \u00a0el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}