{"id":41394,"date":"2023-09-13T21:51:59","date_gmt":"2023-09-13T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8660-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:59","slug":"stp8660-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8660-2018\/","title":{"rendered":"STP8660-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8660-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres \u00a0(3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0EDUARDO DAZA GIRALDO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, \u00a0dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos \u00a0de concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n y abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de \u00a0esta ciudad capital y a los sujetos procesales que act\u00faan \u00a0dentro del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado 10 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a LUIS EDUARDO DAZA \u00a0GIRALDO y Mario \u00a0Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n, \u00a0de los cargos por los cuales fue acusado; sin embargo, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 17 de \u00a0mayo de 2018, publicitada el siguiente 28 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Apoderado de Victimas, revoc\u00f3 dicho fallo, para en su lugar, \u00a0condenarlos como coautores de los delitos de concierto para delinquir \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n, en consecuencia, le impuso una pena \u00a0de 140 meses de prisi\u00f3n, multa en el equivalente a 183.3 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en 2008, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 130 meses y 18 d\u00edas, neg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutos de la pena. De otra parte, decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0el prove\u00eddo anterior, mediante escrito del 30 y 31 de mayo de \u00a02018, la defensa de los procesados Mario \u00a0Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n \u00a0y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, interpusieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, motivo por el cual la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0el 1\u00ba de junio de la presente anualidad, dispuso correr el \u00a0t\u00e9rmino del art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, a trav\u00e9s de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades procesales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad, al haberse desconocido \u00a0el precedente jurisprudencial vigente al 9 de octubre de 2013, en el \u00a0cual el juez de conocimiento deb\u00eda respetar la petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n elevada por el ente acusador, es m\u00e1s, si \u00a0estimaba que el retiro de la acusaci\u00f3n no era obligante sino \u00a0quedaba sujeta al discernimiento del juez de conocimiento, debi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de los actuado, permiti\u00e9ndole a la defensa \u00a0material y t\u00e9cnica la oportunidad de presentar los alegatos \u00a0conclusivos a que haya lugar, para que dichas apreciaciones fueran \u00a0tenidas en cuenta a la hora de fallar, pues al haberse solicitado la \u00a0absoluci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda no se hizo uso de \u00a0dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0igualmente que la sentencia del Tribunal carece de motivaci\u00f3n, \u00a0pues ni siquiera se\u00f1al\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0acog\u00eda la nueva tesis jurisprudencial referente a que el juez \u00a0pod\u00eda ap\u00e1rtese de la solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0requerida por la Fiscal\u00eda, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es \u00a0posterior al momento en que se emiti\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 25 \u00a0de mayo de 2018, dejando en firme la sentencia absolutoria emitida en \u00a0primera instancia, \u00abo \u00a0de manera subsidiaria ordenar la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n a partir del alegato final \u00a0subsiguiente al del Delegado de la Fiscal\u00eda para que la \u00a0defensa presente los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n y el \u00a0juez de primera instancia emita el sentido de fallo \u00a0correspondiente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0DE LA ACCION \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, tan \u00a0solo refiri\u00f3 que el 5 de diciembre de 2013 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO y Mario \u00a0Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n, \u00a0por los cargos de concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, decisi\u00f3n apelada por \u00a0los representantes de v\u00edctimas, sin que a la fecha hayan \u00a0regresado las diligencias del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, adem\u00e1s de allegar copia de la sentencia del 24 \u00a0de mayo de la presente anualidad, publicitada el siguiente 28 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o y que es objeto de censura, advirti\u00f3 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 183 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se recibieron memoriales \u00a0por parte de los defensores de los acusados interponiendo recurso de \u00a0casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el 1\u00ba de junio, se \u00a0dispuso correr el traslado de 30 d\u00edas para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el cual vence el 17 de julio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n al no haber incurrido \u00a0en violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las partes, am\u00e9n \u00a0de que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, en la \u00a0medida que su abogado defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose el expediente corriendo el traslado respectivo \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de LUIS EDUARDO \u00a0DAZA GIRALDO, al involucrar presuntas omisiones y\/o irregularidades \u00a0cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0emitida el 17 de mayo de 2018, publicitada el siguiente 28 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n proferida a favor de LUIS \u00a0EDUARDO DAZA GIRALDO y Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n, por \u00a0el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado, para en su lugar, \u00a0condenarlos a una pena de 140 meses de prisi\u00f3n, multa en el \u00a0equivalente a 183.3 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes en 2008, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 130 meses y 18 d\u00edas, \u00a0como autores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, al \u00a0considerarse que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al \u00a0desconocerse la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n requerida por la \u00a0Fiscal\u00eda y carecer de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, se solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos la precitada decisi\u00f3n, para que en su lugar, se \u00a0confirme \u00a0la sentencia absolutoria o en su defecto se declare la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n desde la sesi\u00f3n de audiencia de alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n &#8211; \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal demandando &#8211; se \u00a0puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida \u00a0el 17 de mayo de 2018, la defensa del procesado accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que se est\u00e1 \u00a0corriendo el traslado de que trata el art\u00edculo 183 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley \u00a01395 de 2010, esto es, los 30 d\u00edas para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda respectiva, el cual vence hasta el 17 de julio de la \u00a0presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada \u00a0revisi\u00f3n indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo \u00a0que no s\u00f3lo est\u00e1 vedado al juez de tutela, sino que por \u00a0tratarse de un proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata \u00a0entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el abogado del demandante, en donde se le definir\u00e1 acerca \u00a0de la procedencia del restablecimiento que por v\u00eda de tutela, \u00a0equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, al no \u00a0apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n del mismo como \u00a0son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela anticiparse al resultado del recurso en tr\u00e1mite porque \u00a0desconocer\u00eda la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>8. Significa lo \u00a0anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al \u00a0interior del proceso, en los t\u00e9rminos que la ley confiere a la \u00a0parte demandante dentro del recurso de casaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite \u00a0se surte actualmente, por lo que resulta n\u00edtida la falta de \u00a0viabilidad de la pretensi\u00f3n que al amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha elevado a favor de LUIS \u00a0EDUARDO DAZA GIRALDO, \u00a0motivo por el cual la Sala negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo a los derechos fundamentales<\/p>\n<p>invocados a favor de LUIS \u00a0EDUARDO DAZA GIRALDO, de conformidad con lo expuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8660-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99274 \u00a0 Acta 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres \u00a0(3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0EDUARDO DAZA GIRALDO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}