{"id":41393,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp866-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp866-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp866-2018\/","title":{"rendered":"STP866-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP866-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz Antonieta Carvajal Beltr\u00e1n, \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de noviembre del 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a las partes intervinientes en el proceso \u00a0ordinario que dio origen a la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLUZ \u00a0ANTONIETA CARVAJAL BELTR\u00c1N instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL y \u00abSER PENSIONADA DIGNAMENTE\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0promotora que naci\u00f3 el 25 de noviembre de 1958; que desde el \u00a016 de julio de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 labor\u00f3 para \u00a0el Instituto de Seguros Sociales como ayudante de servicios \u00a0generales. Agrega que, posteriormente, fue contratada a partir del 26 \u00a0de junio de 2003 hasta el 12 de mayo de 2008 por la ESE Luis Carlos \u00a0Gal\u00e1n Sarmiento en el mismo cargo que ten\u00eda en el ISS y \u00a0con igual remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0elev\u00f3 \u00abmuchas peticiones\u00bb a trav\u00e9s de las \u00a0cuales solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional; sin embargo su aspiraci\u00f3n fue \u00a0negada, raz\u00f3n por la que inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el conocimiento de tal asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0mediante providencia de 31 de agosto de 2017 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, tras considerar, que si bien la actora es \u00a0beneficiar\u00eda de la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004 \u00a0suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad \u00a0Social, lo cierto es que esta norma convencional contaba con dos \u00a0requisitos de causaci\u00f3n para el derecho pensional a saber; i) \u00a0tiempo de 20 a\u00f1os de servicios, y ii) edad de 50 a\u00f1os \u00a0para las mujeres; luego, concluy\u00f3 que la promotora no cumpli\u00f3 \u00a0con el segundo requisito, pues cumpli\u00f3 la edad requerida el 25 \u00a0de noviembre de 2008, es decir 4 meses despu\u00e9s de finalizado \u00a0su contrato de trabajo -12 de mayo de 2008-. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 5 de octubre del \u00a02017 confirm\u00f3 la proferida por el a quo, bajo id\u00e9nticos \u00a0argumentos a los all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0proponente que las autoridades convocadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho, por cuanto indicaron que \u00abel funcionario debe ser \u00a0empleado de la entidad al momento de cumplir los requisitos para \u00a0tener el derecho a la prestaci\u00f3n, lo cual NO ES CIERTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene dejar \u00a0sin valor y efecto las decisiones proferidas en primera y segunda \u00a0instancia y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia \u00aben \u00a0la que se haga una valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria \u00a0acorde con los argumentos expuestos en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0tutela al considerar que se desconoc\u00eda el principio de \u00a0subsidiariedad por cuando no puede acudirse al mecanismo \u00a0constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, \u00a0salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a pesar de haber contado la accionante con un \u00a0medio de defensa como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, no hab\u00eda constancia de su empleo, luego tal omisi\u00f3n \u00a0no los habilitaba para acudir a la tutela en total desconocimiento \u00a0del car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0controvertir la decisi\u00f3n de primera instancia, dirigi\u00f3 \u00a0sus argumentos a justificar y exponer las razones por las cuales no \u00a0present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, principalmente porque \u00a0no contaba con abogado ni ten\u00eda los recursos para contratar \u00a0uno; adicionalmente, sostuvo que la v\u00eda ordinaria era muy \u00a0demorada, por lo cual no era justo esperar m\u00e1s de ocho a\u00f1os \u00a0a que le resuelvan su recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores argumentos, solicit\u00f3 que se revocara el fallo \u00a0impugnado y consecuencia de ello se estudie nuevamente su situaci\u00f3n \u00a0a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0originada en la Convenci\u00f3n Colectiva del Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos \u00a0para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del \u00a02005, entre otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar \u00a0que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas \u00a0causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue \u00a0precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo \u00a0uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de \u00a0casaci\u00f3n respecto del fallo de segunda instancia, de donde \u00a0surge di\u00e1fano el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0subsidiario que ostenta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el cual impide que una discusi\u00f3n que debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, \u00a0pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos en este aspecto aludidos por la recurrente tampoco \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperar, toda vez que la supuesta falta \u00a0de representaci\u00f3n judicial para promover el recurso de \u00a0casaci\u00f3n queda desvirtuada, si se tiene en cuenta que cont\u00f3 \u00a0con la representaci\u00f3n de un abogado durante el tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la no formulaci\u00f3n del mentado recurso en raz\u00f3n a la \u00a0demora para emitir una decisi\u00f3n, no es raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos \u00a0de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada \u00a0uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez \u00a0encargado de \u00a0tramitarlo y adoptar la decisi\u00f3n respetiva, de \u00a0manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al \u00a0juez natural y acudir, so pretexto de morosidad en los tr\u00e1mites, \u00a0al de tutela, si as\u00ed fuera sencillamente tendr\u00eda que \u00a0suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo \u00a0sea resuelto por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar \u00a0la petici\u00f3n de amparo, luego inane se hace entrar a determinar \u00a0si se atendi\u00f3 o no el relacionado con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP866-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96029 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}