{"id":41392,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp865-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp865-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp865-2018\/","title":{"rendered":"STP865-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP865-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Francisco Trigos Garc\u00eda, \u00a0respecto del fallo emitido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada contra el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares, \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y Jefe de Personal de la \u00a0misma instituci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se tiene que el accionante era oficial del \u00a0Ej\u00e9rcito, diagnosticado con estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 \u00a0a abandonar el cargo por m\u00e1s de 10 d\u00edas consecutivos en \u00a0el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0evento deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0012690 del 5 de septiembre de 1996, por medio de la cual fue retirado \u00a0del servicio activo, bajo el argumento de haber presentado mala \u00a0conducta, as\u00ed mismo le fue adelantado un proceso ante la \u00a0justicia penal militar el cual culmin\u00f3 en sentencia \u00a0absolutoria en el a\u00f1o 1999, luego de que se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de la patolog\u00eda antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que mediante resoluci\u00f3n No. 2829 del 14 de julio \u00a0de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral en un 65.04%, la cual tambi\u00e9n se deriva de \u00a0la afectaci\u00f3n mental ya aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0proferido en el a\u00f1o 1996 es falsa, pues nunca existi\u00f3 \u00a0una mala conducta de su parte sino una patolog\u00eda que le \u00a0impidi\u00f3 cumplir con el servicio, situaci\u00f3n que se \u00a0demuestra con la sentencia absolutoria ya mencionada, as\u00ed como \u00a0con el acto administrativo de reconocimiento pensional, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se ampare su derecho fundamental al buen nombre \u00a0y se le ordene a los accionados que modifiquen dicho pronunciamiento, \u00a0en el sentido de eliminar como causal de retiro la mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar \u00a0que no se reun\u00edan los requisitos necesarios para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos \u00a0administrativos, toda vez que, de una parte, el pronunciamiento \u00a0atacado nunca fue cuestionado por v\u00eda contencioso \u00a0administrativa, de modo que contra el mismo no se ejercieron las \u00a0acciones legales pertinentes, lo cual no satisface los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 el a quo que, en el presente caso, no se \u00a0materializ\u00f3 el principio de inmediatez, en la medida que la \u00a0acci\u00f3n constitucional fue instaurada 21 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de producido el acto cuestionado, motivos suficientes para negar la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Trigos Garc\u00eda impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0el objetivo de lograr su revocatoria, los motivos de disenso \u00a0planteados son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que para la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 el acto \u00a0administrativo 012690 del 5 de septiembre de 1996, se encontraba en \u00a0estado de enajenaci\u00f3n mental y encerrado en una c\u00e1rcel \u00a0militar, raz\u00f3n por la cual nunca le fue notificada la decisi\u00f3n \u00a0de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, en efecto, no se instauraron acciones legales en contra del \u00a0referido acto, toda vez que su estado mental se lo imped\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe ser amparado, pues se encostraba en una \u00a0situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no es cierto que el acto administrativo cuestionado se encuentre \u00a0en firme, ya que el mismo se fundamenta en una falsa motivaci\u00f3n, \u00a0lo cual le impide adquirir tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo al evidenciarse que la situaci\u00f3n puesta en conocimiento \u00a0por el actor no permite inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ha de decirse que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para \u00a0censurar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, el acto \u00a0administrativo 012690 de 1996, por medio del cual se dispuso su \u00a0retiro del servicio activo de la instituci\u00f3n, ya que resulta \u00a0claro que el camino al cual deb\u00eda concurrir no era diferente \u00a0al de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y exponer \u00a0ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de esa jurisdicci\u00f3n, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia \u00a0constitucional al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si el libelista \u00a0tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada \u00a0o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho resultaba procedente para los fines perseguidos por el \u00a0quejoso, sin que se evidencien razones para activar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, ya que dentro del expediente no se asoman razones \u00a0que justifiquen la inactividad en la que incurri\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien es cierto que el acto administrativo cuestionado fue \u00a0proferido presuntamente durante el estado de enajenaci\u00f3n \u00a0mental que alega el interesado, no existe evidencia que una vez \u00a0superado el mismo y enterado de su desvinculaci\u00f3n de las \u00a0Fuerzas Armadas, hubiera intentado alguna acci\u00f3n legal en \u00a0contra de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no puede desconocerse tampoco que luego de haberse \u00a0proferido la sentencia absolutoria por parte de la Justicia Penal \u00a0Militar o cuando le fue reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0accionante se hubiera soportado en dichos actos para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente con miras a lograr lo que ahora \u00a0pretende por v\u00eda constitucional, aspectos que demuestran una \u00a0pasividad injustificada por parte del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe advertirse que en dicho tr\u00e1mite es viable solicitar \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0y la adopci\u00f3n de medidas cautelares, petici\u00f3n esta que \u00a0bien puede sustentar en el hecho de que la orden administrativa de \u00a0retiro a su juicio viola normas de rango superior, as\u00ed como \u00a0sus derechos, seg\u00fan los argumentos esgrimidos err\u00f3neamente \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0v\u00e1lido agregar que dicha medida provisional precisamente se \u00a0encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se \u00a0pueda presentar con ocasi\u00f3n del acto y bajo ese entendido, tal \u00a0mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e id\u00f3neo para \u00a0plantear la controversia en cuesti\u00f3n, descart\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n seg\u00fan lo aduce la parte actora, al guardar \u00a0identidad en los efectos que se pretende conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular precis\u00f3 la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4. \u00a0Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u \u00a0ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse \u00a0el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, \u00a0pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces \u00a0que los dem\u00e1s\u201d. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte \u00a0que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en \u00a0principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir \u00a0acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en \u00a0el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz \u00a0y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal \u00a0del acto\u201d. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia \u00a0T-640 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;&#8230;.resulta \u00a0ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben \u00a0solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en \u00a0contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en \u00a0presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de \u00a0normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n \u00a0previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se \u00a0adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser \u00a0un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda \u00a0de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala \u00a0motivo para conceder el amparo solicitado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias \u00a0T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las \u00a0cuales se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la \u00a0cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite \u00a0pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, \u00a0sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que el actor contaba con un \u00a0medio de defensa judicial efectivo del cual, deliberadamente, no hizo \u00a0uso oportuno, pretendiendo ahora conjurar tal omisi\u00f3n mediante \u00a0la solicitud de un amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU- 037 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL 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