{"id":41391,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8647-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8647-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8647-2018\/","title":{"rendered":"STP8647-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8647-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) \u00a0de julio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala en \u00a0primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano \u00a0V\u00cdCTOR JAIME \u00a0PAREDES MORENO, \u00a0contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de El \u00a0Santuario, Antioquia y el Establecimiento Penitenciario \u201cEl \u00a0Pesebre\u201d de \u00a0Puerto Triunfo, Antioquia, en actuaci\u00f3n que se hace extensiva \u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, en garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela, sus \u00a0anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 5 de octubre de 2017, \u00a0al inicio de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0programada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, dentro \u00a0del proceso que se le sigue a VICTOR JAIME PAREDES MORENO por los \u00a0delitos homicidio agravado y porte ilegal de armas, la defensa del \u00a0imputado solicit\u00f3 la libertad condicionada prevista en la Ley \u00a01820 de 2016, dada la calidad de miembro desmovilizado de las Fuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado se pronunci\u00f3 \u00a0en forma desfavorable frente a pretensi\u00f3n liberatoria elevada, \u00a0tras advertir que si bien se allegaron varios documentos que \u00a0demuestran la inclusi\u00f3n del se\u00f1or PAREDES MORENO en la \u00a0lista de desmovilizados de las FARC, as\u00ed como el acta de \u00a0compromiso suscrita por el referido ciudadano \u00a0ante la Secretaria \u00a0Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, lo cierto es que tal y \u00a0como se corrobora al analizar las entrevistas y material probatorio \u00a0descubierto, no aparece acreditado que los hechos descritos en la \u00a0imputaci\u00f3n y que dieron lugar a la muerte de CENON ELEN DUQUE, \u00a0tengan relaci\u00f3n con el conflicto armado, o sean susceptibles \u00a0de amnist\u00eda in \u00a0jure, por lo que no \u00a0es posible conceder ninguno de los mecanismos liberatorios descritos \u00a0en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, la defensa del procesado la recurri\u00f3, \u00a0siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia mediante prove\u00eddo del 26 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, VICTOR \u00a0JAIME PAREDES MORENO promueve acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e \u00a0igualdad que estima conculcados por los Juzgados Promiscuo Municipal \u00a0y Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia y el Establecimiento \u00a0Penitenciario \u201cEl \u00a0Pesebre\u201d de \u00a0Puerto Triunfo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, aduce el libelista que ha cumplido con todos los \u00a0requerimientos necesarios para que se le conceda la libertad \u00a0condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue \u00a0certificado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia (FARC), sin embargo, estima que no se \u201cest\u00e1 \u00a0aplicando el r\u00e9gimen penal que gener\u00f3 el Acuerdo de Paz \u00a0firmado en La Habana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, precisa que \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pero tambi\u00e9n le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, demanda la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de obtener el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, se \u00a0ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio \u00a0de la demanda se orden\u00f3 surtir traslado a los accionados y se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, de la Fiscal\u00eda Veinticuatro Seccional de Puerto \u00a0Triunfo, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz, a los cuales se \u00a0les envi\u00f3 copia del \u00a0libelo para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0El Santuario aportaron copia de las decisiones reprobadas y de \u00a0algunas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de El Santuario se opone a la prosperidad del amparo invocado, pues \u00a0advierte que en todas las audiencias surtidas con el accionante esa \u00a0agencia judicial ha sido respetuosa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica hace alusi\u00f3n al \u00a0contenido de la Ley 1779 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 418 de 1997, en virtud de la cual el Alto \u00a0Comisionado para la Paz acept\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0016 del 7 de julio de 2017 al se\u00f1or VICTOR JAIME PAREDES \u00a0MORENO, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Popular \u00a0(FARC-EP), lo que no le concede derechos autom\u00e1ticamente, dado \u00a0que este es uno de los requisitos exigidos para acceder a los \u00a0beneficios de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0anterior, estima que por parte de esa dependencia no existe \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho constitucional alguno, por cuanto la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es la autoridad \u00a0competente para resolver de fondo solicitudes como las que dieron \u00a0lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo normado en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0numeral 5\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0 dada \u00a0la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como \u00a0una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales con el prop\u00f3sito \u00a0 de desplazar \u00a0al juez natural y replantear ante el juez \u00a0constitucional una controversia definida al interior del proceso \u00a0ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha \u00a0 sostenido \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los accionados la resolver \u00a0sobre la procedencia de la libertad condicionada que con fundamento \u00a0en la \u00a0Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 deprec\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el actor hizo uso de \u00a0los recursos previstos en \u00a0el estatuto \u00a0procesal \u00a0a fin de discutir \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, el \u00a0eventual agravio que, \u00a0en su criterio, se le infiere por no otorgar la libertad \u00a0condicionada, no puede obviar la Sala que \u00a0en las providencias debatidas, las autoridades accionadas \u00a0abordaron \u00a0desde el \u00e1mbito de su autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial el \u00a0tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones \u00a0por las cuales la pretensi\u00f3n del actor no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamada \u00a0a prosperar, \u00a0sin que \u00a0pueda colegirse de esa situaci\u00f3n desconocimiento \u00a0alguno a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0cuya \u00a0protecci\u00f3n \u00a0se \u00a0reclama \u00a0por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anotado, no puede \u00a0afirmarse que las argumentaciones \u00a0expuestas por las \u00a0autoridades \u00a0accionadas \u00a0configuren \u00a0alguna \u00a0de las \u00a0circunstancias a las que alude la jurisprudencia1, \u00a0siendo que las \u00a0providencias \u00a0censuradas, \u00a0contrario a lo expuesto en el l\u00edbelo demandatorio, se \u00a0sustentan \u00a0en motivos sensatos \u00a0y juiciosos que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad o \u00a0capricho que les \u00a0haga perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserci\u00f3n \u00a0obedece a que, a voces de la \u00a0Ley 1820\/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron \u00a0condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas \u00a0punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnist\u00edas, \u00a0indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a m\u00e1s \u00a0de un r\u00e9gimen de libertades. Y en su Decreto Reglamentario \u00a0277\/17 se regularon espec\u00edficamente dos aspectos: (i) \u00a0las amnist\u00edas in \u00a0iure; \u00a0y, (ii) \u00a0el r\u00e9gimen de libertades condicionadas consagradas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la ley inicialmente nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus \u00a0art\u00edculos \u00a010\u00b0 \u00a0y 13\u00b0 prev\u00e9 que la libertad \u00a0 condicionada procede para \u00a0que aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad por \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os, por delitos no amnistiables de iure, \u00a0pero que se encuentren en las circunstancias contenidas en los \u00a0art\u00edculos 17 de la Ley 1820\/16 y 6\u00b0 de su decreto \u00a0reglamentario; mientras que en el caso de las personas que llevan \u00a0privadas de la libertad un tiempo menor a 5 a\u00f1os en raz\u00f3n \u00a0de delitos que no son amnistiables de iure, \u00a0se prev\u00e9 que ser\u00e1n trasladadas a las zonas veredales \u00a0transitorias de normalizaci\u00f3n (ZVTN) hasta la entrada en \u00a0funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especializada para la Paz \u00a0(JEP). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que en el caso del aqu\u00ed accionante se precis\u00f3 \u00a0por parte de los accionados, que la acreditaci\u00f3n como miembro \u00a0de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, no es suficiente para acceder a la libertad condicionada, porque \u00a0dicho status \u00a0no lo hace autom\u00e1ticamente merecedor de \u00e9sta, en raz\u00f3n \u00a0a que, a m\u00e1s de no haber cumplido los 5 a\u00f1os privado de \u00a0la libertad, tampoco concurren los supuestos consagrados en los \u00a0art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0que se le imputan, aparecen relacionados con hechos totalmente \u00a0aislados al conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se advirti\u00f3 que lo considerado al momento de \u00a0resolver sobre la libertad condicionada, no implica desbordar la \u00a0\u00f3rbita de competencia prevista para las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0que integran la JEP, porque la decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0definitivo sobre la relaci\u00f3n de una conducta dada con el \u00a0conflicto armado, con el delito pol\u00edtico o conexo, \u00a0corresponder\u00e1 a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado ning\u00fan \u00a0menoscabo se advierte para las garant\u00edas y derechos del \u00a0ciudadano \u00a0VICTOR JAIME PAREDES MORENO que \u00a0viabilice \u00a0la \u00a0procedencia del amparo, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que este no es mecanismo para reemplazar \u00a0al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias \u00a0ni mucho menos una tercera instancia en d\u00f3nde se pueda \u00a0discutir nuevamente \u00a0su \u00a0postura \u00a0que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades \u00a0judiciales seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que en cada una de \u00a0las instancias en el marco de su autonom\u00eda e independencia \u00a0realizaron a fin de \u00a0definir \u00a0el \u00a0asunto \u00a0y frente a lo cual el accionante \u00a0s\u00f3lo aporta consideraciones personales que, si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de afectar la decisi\u00f3n, \u00a0al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de acierto y \u00a0legalidad que \u00a0a tal pronunciamiento le es inherente, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0itera, el amparo demandado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s, precisar respecto al \u00a0presunto desconocimiento del derecho de igualdad, que el criterio \u00a0fijado por la Sala ha sido el de sostener que trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho relacional2, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el operador judicial adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento diferenciado y no \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no puede \u00a0predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio \u00a0de igualdad en relaci\u00f3n con el accionante, habida cuenta que \u00a0el reclamo no deja de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del \u00a0rese\u00f1ado privilegio sin que se aporten elementos de juicio que \u00a0permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o m\u00e1s \u00a0situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0niegue \u00a0por improcedente el \u00a0amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0 por \u00a0improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida \u00a0por el ciudadano VICTOR \u00a0JAIME PAREDES MORENO, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en las motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Remitir \u00a0 \u00a0el \u00a0 expediente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, si no fuere impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Involucra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes o derechos constitucionales o legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-667\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8647-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99191 \u00a0 Acta n.\u00b0 219 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) \u00a0de julio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala en \u00a0primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano 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