{"id":41390,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8644-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8644-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8644-2018\/","title":{"rendered":"STP8644-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8644-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99195 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por el accionante FREIDER \u00a0ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia que, el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, emiti\u00f3 \u00a0negando el amparo invocado para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y a los principios de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y del in dubio pro reo que afirma vulnerados por el Juzgado \u00a02.\u00b0 Penal del Circuito Especializado Adjunto de la localidad \u00a0atr\u00e1s citada y la Fiscal\u00eda 6.\u00aa Delegada ante los \u00a0jueces de la categor\u00eda en precedencia enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que, en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ se adelant\u00f3 proceso penal1 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, siendo \u00a0vinculado como persona ausente por lo cual fue asistido por un \u00a0defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las etapas propias del proceso penal, el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de C\u00facuta profiri\u00f3, el \u00a025 de marzo de 2010, sentencia condenatoria en contra del atr\u00e1s \u00a0nombrado. En consecuencia, le impuso 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 2000 SMLMV, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso al de la pena \u00a0privativa de la libertad. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Decisi\u00f3n que al no ser recurrida cobro firmeza \u00a0el 19 de abril del a\u00f1o rese\u00f1ado (folios 105ss. c. o.3). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pena \u00a0es descontada por FREIDER ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ desde el 29 \u00a0de febrero de 2016 y su vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional en \u00a0procura de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a los principios de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y del in dubio pro reo, pues, en su criterio, la \u00a0fiscal\u00eda no realiz\u00f3 las labores necesarias para \u00a0ubicarlo, previas a la declaratoria de persona ausente; adem\u00e1s, \u00a0no cometi\u00f3 el delito por el que fue condenado y la \u00fanica \u00a0prueba que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0informe del DAS en el que Nilson Navaja Hern\u00e1ndez2 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 como el propietario de los 15 kilos de \u00a0coca\u00edna que transportaba ocultos en un automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que sum\u00f3 que el defensor de oficio que lo asisti\u00f3 \u00a0no despleg\u00f3 ning\u00fan tipo de labor, no solicit\u00f3 ni \u00a0aport\u00f3 pruebas, su actividad fue meramente formal. Por tanto, \u00a0solicita ordenar la nulidad desde la vinculaci\u00f3n como persona \u00a0 \u00a0ausente, pues a partir de este momento inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos (folios 1ss. c. o. 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda \u00a0tutelar, en auto de 3 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de la citada localidad y la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa. Oficiosamente, extendi\u00f3 el tr\u00e1mite a la \u00a0Fiscal\u00eda 56 Especializada y al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Especializados. Posteriormente, vincul\u00f3 a la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Especializada, al \u00a0Secretario del Centro de Servicios de los juzgados de la categor\u00eda \u00a0citada y al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad (folios 76, 83 y 88 c.o. 4). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander indic\u00f3 \u00a0que, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n a la fiscal \u00a0coordinadora \u00a0de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de C\u00facuta (folios 79ss. c.o.4). \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas \u00a0de C\u00facuta afirm\u00f3 que, consultado el sistema \u00a0misional-SIJUF se estableci\u00f3 que con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de 15 de septiembre de 2006 se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0por lo cual el proceso se remiti\u00f3 a los jueces penales del \u00a0circuito especializado. Igualmente, hizo un recuento de todas las \u00a0actuaciones y concluy\u00f3 que las medidas adoptadas fueron \u00a0argumentadas en las respectivas decisiones (folios 90ss. c.o.4). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, una \u00a0vez hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0cuestionado, refiere que FREIDER ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ fue \u00a0juzgado como persona ausente pero estuvo representado por defensor \u00a0que lo asisti\u00f3 en las audiencias, present\u00f3 alegatos y \u00a0se notific\u00f3 de la sentencia condenatoria. Por tanto, solicita \u00a0se le exonere de responsabilidad, pues no ha vulnerado los derechos \u00a0del actor<\/p>\n<p>(folios 96ss. c.o.4). \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado indic\u00f3 que, del proceso debatido \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 2\u00ba de dicha categor\u00eda \u00a0bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, cuyo fallo de 22 de \u00a0marzo de 2010 adquiri\u00f3 firmeza el siguiente 19 de abril por lo \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; adem\u00e1s, se reiteraron \u00a0las ordenes de captura y actualmente el proceso est\u00e1 asignado \u00a0al juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, aunque CRUZ HERN\u00c1NDEZ fue juzgado como persona \u00a0ausente estuvo representado por defensores, de manera que sus \u00a0derechos no fueron conculcados, m\u00e1xime que el defensor se \u00a0notific\u00f3 de las diligencias adelantadas en el juicio; as\u00ed, \u00a0como de la sentencia. Por tanto, solicita declarar improcedente el \u00a0amparo deprecado (folio 85 c.o.4). \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta indic\u00f3 de cara a las pretensiones del actor que, \u00a0se encarga de vigilar las sentencias debidamente ejecutoriadas que \u00a0gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad por lo cual vela \u00a0del cumplimiento de las penas en ellas impuestas. Por tanto, resalta \u00a0que no vulner\u00f3 los derechos del actor y, consecuentemente, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n (folios 100ss. c.o.4). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Penal, neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado, para cuyo efecto advirti\u00f3 que \u00a0en el asunto no \u00a0concurr\u00eda ninguno de los presupuestos para la procedencia del \u00a0amparo, pues la sentencia condenatoria en contra del actor se emiti\u00f3 \u00a0el 25 de marzo de 2010 y la captura se efectivizo el 29 de febrero de \u00a02016, de manera que el presupuesto de la inmediatez estaba ausente; \u00a0adem\u00e1s, no resultaba comprensible que se acudiera al amparo \u00a0luego de haber pasado m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la \u00faltima \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que sum\u00f3 la inexistencia de las irregularidades \u00a0atribuidas a las autoridades accionadas, pues la actuaci\u00f3n se \u00a0ajust\u00f3 al rito que la gobernaba, esto es, la Ley 600 de 2000 \u00a0de manera que no concurrieron v\u00edas de hecho, m\u00e1xime que \u00a0la documentaci\u00f3n aportada indicaba que la Fiscal\u00eda \u00a0trat\u00f3 de ubicar al actor sin resultados positivos, raz\u00f3n \u00a0por la cual en prove\u00eddo de 28 de abril de 2006 es declarado \u00a0persona ausente y se le designa defensor de oficio que el siguiente 3 \u00a0de mayo se posesiona y notifica del citado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de aludir que el CTI comunic\u00f3 las labores efectuadas para \u00a0lograr la captura de CRUZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0y de resolver, el 20 de \u00a0junio de 2006, la situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de \u00a0aseguramiento y la consiguiente reiteraci\u00f3n de la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n de lo cual se notific\u00f3, entre otros, el \u00a0defensor se procedi\u00f3 el 15 de septiembre del a\u00f1o citado \u00a0a calificar el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n debidamente notificada a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destac\u00f3 que, en las audiencias, preparatoria y de juicio, \u00a0estuvo presente el defensor de oficio que se asign\u00f3 a FREIDER \u00a0ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ y que el 25 de marzo de 2010 se \u00a0profiri\u00f3 en su contra sentencia condenatoria que fue \u00a0notificada y no apelada; as\u00ed, concluy\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0actu\u00f3 conforme a derecho y cumpli\u00f3 lo previsto en la \u00a0ley a efectos de garantizar la presencia del sindicado; no obstante, \u00a0al no lograrse su comparecencia se acudi\u00f3 a las herramientas \u00a0autorizadas por el ordenamiento procesal como lo era la declaratoria \u00a0de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0asever\u00f3 que, no se advert\u00edan irregularidades y por ello \u00a0no era la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para obtener \u00a0la anulaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0derecho de defensa se\u00f1al\u00f3 que fue garantizado, pues el \u00a0abogado designado particip\u00f3 en las diferentes diligencias sin \u00a0que la ausencia del procesado derive en su afectaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n no era mecanismo para reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones (folios \u00a0105ss. c. o.4). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, FREIDER ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ, a trav\u00e9s de \u00a0su apoderada, impugna el fallo, solicita su revocatoria para cuyo \u00a0efecto alude que acorde con la sentencia SU-391 de 2016 concurren los \u00a0presupuestos en ella indicados para tener por materializado el \u00a0requisito de la inmediatez, pues su representado desconoc\u00eda la \u00a0existencia del proceso, menos conoce c\u00f3mo funciona el sistema \u00a0judicial y carece de recursos para acceder al mismo. Adem\u00e1s, \u00a0aunque al ser capturado estuvo asesorado por defensor este no lo \u00a0orient\u00f3 correctamente de manera que no pod\u00eda \u00a0imput\u00e1rsele la inactividad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que la vulneraci\u00f3n podr\u00eda prolongarse hasta que \u00a0se cumpla la condena impuesta; adem\u00e1s, la demora en presentar \u00a0la acci\u00f3n devino del desconocimiento del proceso ya que de \u00e9l \u00a0solo se enter\u00f3 al ser capturado en el 2016 y el tiempo que \u00a0transcurri\u00f3 a partir de este se origin\u00f3 en la \u00a0falta de \u00a0conocimiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0insisti\u00f3, en que al interior del proceso cuestionado \u00a0ocurrieron irregularidades que no fueron corregidas y que vulneraron \u00a0el debido proceso, la defensa, los principios de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y del in dubio pro reo para lo cual, en esencia, reitero \u00a0los argumentos plasmados en el libelo tutelar, tales como que \u00a0existiendo orden de captura en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ ello no impidi\u00f3 que ejerciera sus derechos \u00a0civiles y pol\u00edticos de lo que colige que no se agotaron todos \u00a0los medios para lograr su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existi\u00f3 plena identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del atr\u00e1s mencionado; adem\u00e1s, el defensor no realiz\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n en favor del procesado y se emiti\u00f3 un \u00a0fallo basado en pruebas que no demostraban su responsabilidad en el \u00a0delito que se le atribuyo y por el contrario indicaban su inocencia, \u00a0por lo cual dicha sentencia no pod\u00eda gozar de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad (folios 122ss. c.o.4). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del precepto 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en su numeral 1\u00b0 consagra \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido reiteradamente que, al interior de los respectivos \u00a0procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0observancia de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra y reconoce a favor de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0de aceptar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00a0\u00f3rbita propia de los funcionarios a quienes el legislador \u00a0atribuye determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a \u00a0desnaturalizar el car\u00e1cter subsidiario y residual del \u00a0mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a atentar contra los \u00a0principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda \u00a0funcionales que orientan el ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ha \u00a0entendido que, el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que fue concebido para suplir la ausencia de \u00e9stos y no \u00a0para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese \u00a0postulado general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los \u00a0funcionarios judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el \u00a0presente asunto, la petici\u00f3n de amparo se orienta, en esencia, \u00a0a censurar la actuaci\u00f3n \u00a0y decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra FREIDER \u00a0ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes agravado, que concluy\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria, por lo que se reclama \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el acto de vinculaci\u00f3n \u00a0como persona ausente3, \u00a0surge imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0 implican no solo una carga para el actor en su invocaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional al determinar entre ellas:4 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n (\u2026) \u00a0(negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos contenidos en la citada decisi\u00f3n, entre ellos, los \u00a0atr\u00e1s transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina \u00a0constitucional ha fijado en torno a la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0primero que deber\u00e1 precisarse para resolver la problem\u00e1tica \u00a0constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido \u00a0o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas de corte fundamental que \u00a0ahora considera agraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se advierte que FREIDER ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ tuvo a \u00a0su favor la opci\u00f3n de agotar los recursos ordinarios previstos \u00a0en el ordenamiento procesal penal frente a la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra ya directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0defensor; no obstante, si ello no se hizo por el primero, en \u00a0ejercicio de la defensa material, fue debido a su propia apat\u00eda, \u00a0pues a pesar que la fiscal\u00eda como el juzgado desplegaron \u00a0actividades encaminadas a dar con su paradero ninguna rindi\u00f3 \u00a0fruto, motivo por \u00a0el cual previo al cumplimiento de las formalidades y requisitos \u00a0previstos en la ley se le declar\u00f3 persona ausente dejando al \u00a0arbitrio del defensor de oficio que se le asign\u00f3 la actividad \u00a0defensiva, quien no consider\u00f3 oportuno proponer recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no \u00a0es factible atribuir a \u00a0las autoridades demandadas, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria \u00a0de garant\u00edas constitucionales, \u00a0pues \u00a0resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido \u00a0proceso y defensa, as\u00ed como todos los dem\u00e1s de los \u00a0cuales es titular el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede desconocerse que es facultativo de la defensa, acorde con su \u00a0estrategia, acudir o no a los recursos previstos en la ley, de \u00a0manera que \u00a0si aquella no consider\u00f3 oportuno instaurarlos a \u00a0fin de \u00a0agotar \u00a0la controversia que en este momento, \u00a0la nueva defensora, pretende promover \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0excepcional \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00a0deviene evidente que lo que veladamente se busca es revivir estancos \u00a0procesales fenecidos frente a una actuaci\u00f3n cuyo fallo \u00a0condenatorio adquiri\u00f3 \u00a0firmeza desde el 19 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene evocar que el excepcional mecanismo de amparo no fue \u00a0concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que \u00a0incurren los sujetos procesales en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental, acceder a ello conllevar\u00eda a sustituir \u00a0los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas \u00a0y la jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio \u00a0de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia uniforme que armoniza \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional, ha sostenido que los \u00a0conflictos que surgen al interior de los procesos deben debatirse en \u00a0estos por tratarse, en principio, de asuntos de orden legal que \u00a0compete resolver a los jueces ordinarios por lo cual escapan de la \u00a0competencia del juez de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo proceso para \u00a0verificar situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por las \u00a0autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el \u00a0legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, \u00a0es reabrir un debate superado, con el consiguiente desconocimiento de \u00a0los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y \u00a0preclusi\u00f3n de los actos procesales, lo cual es \u00a0constitucionalmente improcedente, adem\u00e1s, ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda, ins\u00edstase, de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que asiste a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como \u00a0quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precis\u00f3, \u00a0se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00a0medios judiciales ordinarios que, eventualmente, podr\u00edan \u00a0constituirse en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva \u00a0los agravios o lesiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0defensa t\u00e9cnica que \u00a0denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la consagraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0desarrollado en los art\u00edculos 8, 9\u00ba, 114 y 126, entre \u00a0otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al \u00a0procesado a contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica durante \u00a0todo el proceso: \u201cPara \u00a0los fines de la defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de lo \u00a0allegado al presente tr\u00e1mite se colige que durante toda la \u00a0fase del proceso penal el aqu\u00ed accionante estuvo asistido por \u00a0defensor de oficio que vel\u00f3 \u00a0por sus intereses acorde con su criterio jur\u00eddico; \u00a0as\u00ed, \u00a0estuvo atento a que la declaratoria como persona ausente cumpliera \u00a0con los requisitos legales previstos en el art\u00edculo 344 de la \u00a0Ley 600 de 2000, se notific\u00f3 de ella y tambi\u00e9n de la \u00a0providencia que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0del cierre de investigaci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (folios 237ss., 248, 249, 259ss., 275 c.o.1; 32 \u00a0c.o.3). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asisti\u00f3 a las audiencias preparatoria y del juicio, present\u00f3 \u00a0alegatos en los que, entre otras cosas, refiri\u00f3 que teniendo \u00a0en cuenta \u201c\u2026las \u00a0reglas de la sana critica los elementos materiales probatorios\u2026\u201d \u00a0emerg\u00eda \u00a0que \u201c\u2026la \u00a0prueba de cargos contra FREIDER ANTONIO HERN\u00c1NDEZ CRUZ adem\u00e1s \u00a0de carecer \u00a0de fundamento l\u00f3gico y jur\u00eddico y de su \u00a0debilidad como tal\u2026\u201d \u00a0conten\u00eda dudas y contradicciones que deb\u00edan resolver en \u00a0favor del mencionado en aplicaci\u00f3n del principio del in dubio \u00a0pro reo y, consiguientemente, absolv\u00e9rsele (folios \u00a083ss. , 95ss. 102ss., 105ss. c.o. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n permite colegir que la rese\u00f1ada t\u00e1ctica \u00a0litigiosa \u00a0no puede calificarse como de car\u00e1cter formal ni menos \u00a0violatoria de derechos fundamentales, solo porque los resultados \u00a0obtenidos no fueron favorables a los intereses del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica que se present\u00f3 dentro de las \u00a0actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, est\u00e1 \u00a0claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de \u00a0donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de \u00a0demostraci\u00f3n de trascendentalidad. Que no se hubiese \u00a0interpuesto apelaci\u00f3n contra la sentencia, por ejemplo, no es \u00a0un elemento que por s\u00ed s\u00f3lo configure la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, si al mismo tiempo no se demuestra de manera \u00a0objetiva que otro ser\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, de \u00a0haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicit\u00f3 \u00a0pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un \u00a0argumento suficiente, por la misma condici\u00f3n de \u00a0trascendentalidad antes expuesta y, como caracter\u00edstica \u00a0esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que est\u00e1 \u00a0de por medio es la gesti\u00f3n de una profesi\u00f3n liberal -la \u00a0abogac\u00eda- cuyo ejercicio no est\u00e1 atado a c\u00e1nones \u00a0preestablecidos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, si bien esta Corte ha defendido la observancia del derecho a la \u00a0defensa, tambi\u00e9n ha precisado que \u00e9sta se alcanza no \u00a0solo a partir de la participaci\u00f3n activa que el defensor \u00a0despliegue, sino que tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, \u00a0obviamente dentro de los l\u00edmites de su conocimiento en derecho \u00a0puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, \u00a0luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de \u00a0activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para \u00a0hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos \u00a0que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la estrategia defensiva por la que \u00a0optaron quienes representaron los \u00a0intereses del actor, ha de decirse que tal situaci\u00f3n debe ser \u00a0objeto de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto bajo las \u00a0circunstancias especiales que la rodeen, raz\u00f3n por la cual \u00a0adem\u00e1s de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse \u00a0la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o \u00a0c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el procesado. Tal tarea no se abord\u00f3 por el \u00a0demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya \u00a0incurrido en tal motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de insistir en la gesti\u00f3n realizada por el defensor de oficio \u00a0dentro del asunto que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria y, \u00a0si considera que asumi\u00f3 atribuciones que no le correspond\u00edan, \u00a0las mismas deben ser puestas en conocimiento del juez natural para \u00a0que sea investigado disciplinariamente por presunta faltas a sus \u00a0deberes profesionales, pues dicha circunstancia por s\u00ed sola no \u00a0es suficiente para pretender la nulidad de la actuaci\u00f3n penal \u00a0y menos de la sentencia condenatoria que se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que, contrario a lo sostenido por FREIDER \u00a0ANTONIO CRUZ HERN\u00c1NDEZ, no se satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez, pues desde la \u00faltima decisi\u00f3n que alude \u00a0como conculcadora de sus derechos fundamentales, esto es, la \u00a0sentencia condenatoria de 25 de marzo de 2010 que cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 19 de abril del citado a\u00f1o, transcurrieron a la \u00a0presentaci\u00f3n del libelo tutelar, 2 de mayo de 2018, m\u00e1s \u00a0de 96 meses y desde que se materializ\u00f3 la captura, el 29 de \u00a0febrero de 2016, pasaron m\u00e1s de 26 \u00a0meses, \u00a0pasividad que no deviene aceptable y que abrir\u00eda espacio para \u00a0que se acudiera a la tutela sin atender un t\u00e9rmino razonable \u00a0despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n, con lo que se sacrificar\u00edan, \u00a0entre otros, principios el de seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba \u00a0intentarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que demanda, \u00a0argumento suficiente para que no proceda el amparo solicitado, como \u00a0lo ha expuesto la Corte Constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 \u00a0dem\u00e1s se\u00f1alar que de considerarse que el actor es \u00a0\u201cinocente\u201d, \u00a0como aduce su apoderada, no es la tutela el mecanismo judicial a \u00a0trav\u00e9s del cual debe plantearse, puesto que la citada acci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede utilizarse ante la carencia de mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y, ciertamente, \u00a0para tal efecto existe mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo \u00a0como lo es la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, al amparo de la causal 3\u00aa all\u00ed se\u00f1alada, \u00a0la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por \u00a0el legislador para tal fin, escenario en el cual tendr\u00e1 la \u00a0oportunidad de exponer las diversas argumentaciones exteriorizadas en \u00a0la demanda en torno a la inocencia de aqu\u00e9l, claro est\u00e1, \u00a0con el respaldo probatorio que as\u00ed lo acredite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la acci\u00f3n de amparo resulta a todas luces improcedente \u00a0porque no solo no utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su alcance, recursos, a fin de plantear lo que ahora pretende \u00a0lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutelar, sino porque a\u00fan \u00a0tiene un medio judicial eficaz para esgrimir las presuntas falencias \u00a0puestas de presente en la demanda de tutela y su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que \u00a0el mecanismo de amparo constitucional resulta manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, dada la naturaleza \u00a0de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n que la hicieran procedente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para impartir \u00a0confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0540013107501200600296 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipadamente por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de abril de 2006 (folios 28ss. c.o.4) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-553\/97 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicaci\u00f3n 35081. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543\/92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961\/99 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8644-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99195 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por el accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}