{"id":41389,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8641-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8641-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8641-2018\/","title":{"rendered":"STP8641-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99281 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JHONY \u00a0ALEXANDER GUERRERO P\u00c9REZ contra \u00a0el fallo proferido, el 30 de mayo del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo promovida contra los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, \u00a0el 15 de julio de 2015, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en contra de JHONY ALEXANDER GUERRERO P\u00c9REZ por el delito de \u00a0homicidio. En consecuencia, le impuso 84 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. Adem\u00e1s, le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la sentencia se asign\u00f3 la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en auto de 7 de marzo de \u00a02018 revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. Decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Al \u00a0definirse el recurso horizontal se mantuvo la revocatoria y, \u00a0subsiguientemente, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento la confirm\u00f3, en auto de 9 de mayo del a\u00f1o \u00a0citado (folios 76ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el sentenciado JHONY \u00a0ALEXANDER GUERRERO P\u00c9REZ acude \u00a0al mecanismo excepcional de amparo constitucional, en procura de \u00a0protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia, que considera conculcados con \u00a0las rese\u00f1adas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto aduce que, no ha desconocido las obligaciones que adquiri\u00f3 \u00a0al suscribir la diligencia compromisoria, pues de una parte solo se \u00a0le requiri\u00f3 a fin de rendir descargos respecto a la situaci\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 el 22 de octubre de 2016 frente a la que \u00a0acredit\u00f3 que no se trat\u00f3 de una fuga de presos, sino de \u00a0cumplir la actividad laboral autorizada; de otra, ninguna explicaci\u00f3n \u00a0se le pidi\u00f3 sobre la ri\u00f1a ocurrida el 8 de octubre de \u00a02017, la cual, seg\u00fan aduce, no fue tal, sino un atentado del \u00a0que fue v\u00edctima en su casa por parte de desconocidos y que \u00a0constituye un hecho diferente al que origin\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que se ordene dejar sin efecto las decisiones que \u00a0revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria, pues no ha observado mala \u00a0conducta ni existe prueba que as\u00ed lo acredite, m\u00e1xime \u00a0que se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, pues las pruebas que \u00a0aport\u00f3 se desestimaron y no existi\u00f3 una debida \u00a0valoraci\u00f3n; adem\u00e1s, como medida provisional pidi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos de la revocatoria del rese\u00f1ado \u00a0mecanismo (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 15 de mayo del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta dicha localidad \u00a0(folios 66ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto adver\u00f3 que, aunque frente al permiso para trabajar se \u00a0trat\u00f3 de un error atribuible al juez fallador y pudo originar \u00a0error, ello no facultaba al condenado para involucrarse en \u201cproblemas \u00a0callejeros\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando las declaraciones del progenitor y del vecino \u00a0del sentenciado no descartaban la legalidad de lo plasmado en la \u00a0historia cl\u00ednica que el ente territorial de salud expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adver\u00f3 en cuanto a las \u201csituaciones \u00a0nuevas\u201d \u00a0de las que se aduce no se corri\u00f3 traslado que ellas no eran \u00a0conculcadoras del \u201cdebido \u00a0proceso, sino por el contrario ratificaban la mala conducta del \u00a0condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, tampoco vulner\u00f3 el derecho a la libertad, pues el \u00a0accionante no goza de ella; adem\u00e1s, aunque tuviera permiso \u00a0para trabajar el mismo es limitado a lo que disponga el juez. En el \u00a0caso, la ri\u00f1a se present\u00f3 un domingo, d\u00eda en el \u00a0cual el sentenciado \u201cno \u00a0deb\u00eda siquiera estar en la acera de su domicilio, pues cuando \u00a0no tiene permiso, esa es su prisi\u00f3n\u201d. \u00a0Por tanto, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n (folio 33 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Pasto indic\u00f3 que, erradamente en el acta compromisoria se \u00a0concedi\u00f3 en favor de GUERRERO P\u00c9REZ permiso para \u00a0trabajar lo que gener\u00f3 una serie de confusiones, pues aqu\u00e9l \u00a0se crey\u00f3 facultado para salir de la residencia a trabajar e \u00a0incluso para justificar en dos oportunidades el no encontrarse dentro \u00a0de la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0en cuanto al desconocimiento de las obligaciones contra\u00eddas \u00a0por el sentenciado al conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que el a quo dispuso la revocatoria del mecanismo por \u00a0haber trasgredido aquellas, pues en dos oportunidades infringi\u00f3 \u00a0el compromiso de permanecer en su residencia en horas y d\u00edas \u00a0no permitidos ni siquiera en el acta de compromiso por \u00e9l \u00a0suscrita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par precis\u00f3 que, eval\u00fao las piezas procesales \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n y a partir de ellas concluy\u00f3 \u00a0al igual que lo hizo el juzgado de penas que el sentenciado incumpli\u00f3 \u00a0las obligaciones adquiridas para gozar de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al debido proceso destac\u00f3 que, se respetaron los principios \u00a0procesales y la doble instancia, pues se agotaron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de manera que no pod\u00eda \u00a0utilizarse la acci\u00f3n como tercera instancia; adem\u00e1s, el \u00a0actor en el libelo tutelar presenta hechos no expuestos en ninguno de \u00a0los rese\u00f1ados recursos, de lo que se coleg\u00eda que \u00a0pretend\u00eda confundir a la judicatura a fin de obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que, la revocatoria se examin\u00f3 acorde con la \u00a0solicitud que las v\u00edctimas reconocidas en el proceso \u00a0efectuaron y quienes al igual que el sentenciado ostentan derecho de \u00a0requerir el cumplimiento efectivo del fallo. Por tanto, solicita \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n, m\u00e1xime que no se \u00a0configura un perjuicio irremediable y que la acci\u00f3n es un \u00a0mecanismo subsidiario (folios 73ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que, \u00a0revisado el proceso en el que JHONY ALEXANDER GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0fue condenado, el 15 de julio de 2015, por el delito de homicidio y \u00a0se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria se observaba \u00a0que, el 22 de octubre de 2016, se le legaliz\u00f3 captura por el \u00a0presunto delito de fuga de presos y que al ser esta informaci\u00f3n \u00a0suministrada al juez de penas este dispuso en auto de 14 de diciembre \u00a0del a\u00f1o \u00faltimamente mencionado correr el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 477 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal en cuyo t\u00e9rmino el sentenciado adujo que para la fecha \u00a0de la aprehensi\u00f3n cumpl\u00eda la actividad laboral acorde \u00a0con el permiso otorgado por el juzgado de conocimiento, explicaciones \u00a0que el juez ejecutor de la pena no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, el representante del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 \u00a0que al sentenciado se le brindaron todas \u00a0las garant\u00edas para \u00a0el debido ejercicio de su derecho de defensa acorde con el art\u00edculo \u00a0477 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero sin ser acogidas \u00a0sus explicaciones en primera ni en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que sum\u00f3 que el archivo de la actuaci\u00f3n por fuga \u00a0de presos no desdibujaba la captura en flagrancia de 22 de octubre de \u00a02016 declarada legal e indicativa del incumplimiento de las \u00a0obligaciones relacionadas con la prisi\u00f3n domiciliaria. En \u00a0cuanto al suceso referente a la ri\u00f1a ocurrida el 8 de octubre \u00a0de 2017 adver\u00f3 que la misma \u00fanicamente reforzaba la \u00a0revocatoria del mecanismo por incumplimiento de los compromisos \u00a0adquiridos. Por tanto, solicit\u00f3 no conceder el amparo, pues \u00a0ninguna v\u00eda de hecho se configur\u00f3 (folios 94ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o \u00a0alleg\u00f3 informe referente a las investigaciones penales que \u00a0figuran en las bases de datos SPOA y SIGUF contra el actor (folios \u00a084ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional. As\u00ed, una vez alude a los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos para la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, afirm\u00f3 que no \u00a0concurr\u00eda la referente a tratarse de una irregularidad \u00a0procesal que lesione gravemente los derechos del actor, pues las \u00a0decisiones de los juzgados accionados emerg\u00edan amparadas en le \u00a0ley y la Constituci\u00f3n, ya que al accionante se le revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por incumplir las obligaciones \u00a0asumidas al suscribir el acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que al sentenciado le correspond\u00eda mantener \u00a0buen comportamiento y no lo hizo, pues no solo participo en ri\u00f1a \u00a0callejera en la que result\u00f3 gravemente herido, sino que \u00a0incumpli\u00f3 el permiso para trabajar, aspectos frente a los que \u00a0el nombrado se pronunci\u00f3 en ejercicio del derecho de defensa \u00a0pero que al ser valorados \u00a0en sede de segunda instancia generaron la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 el juez constitucional que dentro del proceso penal \u00a0cuestionado no se quebrantaron las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor (folios 96ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el accionante JHONY ALEXANDER GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ impugna la decisi\u00f3n para cuyo efecto insisti\u00f3, \u00a0en esencia, en los argumentos plasmados en el libelo tutelar. As\u00ed, \u00a0refiere que frente a las pruebas que aport\u00f3 no se plasm\u00f3 \u00a0an\u00e1lisis alguno ni se dieron razones de hecho y derecho sobre \u00a0porque se desestimaban, rechazaban o exclu\u00edan las mismas, de \u00a0manera que omitir su apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n deven\u00eda \u00a0en afectaci\u00f3n del debido proceso (folios 114ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, \u00a0excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que corresponde evocar es que, \u00a0en el caso, la acci\u00f3n de tutela se encamina a que se revoquen \u00a0o mejor se dejen sin efecto las decisiones por cuyo medio los \u00a0Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Pasto, revocaron al actor JHONY ALEXANDER GUERRERO P\u00c9REZ el \u00a0mecanismo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el que la Sala debe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser en modo \u00a0alguno utilizada como una tercera instancia de las decisiones \u00a0judiciales con el prop\u00f3sito de desplazar al juez natural a fin \u00a0de replantear ante el juez constitucional una controversia definida \u00a0al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos \u00a0propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0clase de pretensiones, ha sostenido la Corporaci\u00f3n, lleva al \u00a0desconocimiento de la naturaleza de la acci\u00f3n de amparo y a la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en competencias propias de \u00a0otras autoridades judiciales, criterio que debe reiterarse en el \u00a0presente asunto, donde el accionante, JHONY ALEXANDER GUERRERO P\u00c9REZ, \u00a0pretende que el juez de tutela examine la validez de la \u00a0interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que de las pruebas \u00a0efectuaron los funcionarios accionados al revocarle la prisi\u00f3n \u00a0intramural conforme lo previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, f\u00e1cilmente se evidencia que la solicitud de amparo \u00a0se formula en contrav\u00eda de las caracter\u00edsticas que \u00a0regulan la acci\u00f3n de amparo constitucional, como son su \u00a0excepcionalidad, subsidiaridad y residualidad, lo cual impide que se \u00a0le utilice como f\u00f3rmula para lograr la injerencia inaceptable \u00a0del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a \u00a0los funcionarios competentes, cuya labor por mandato superior se \u00a0encuentra protegida por la garant\u00eda de la autonom\u00eda e \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, el amparo \u00a0constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de \u00a0arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su \u00a0capricho sobre la voluntad de la ley. En el caso el libelo \u00a0demandatorio \u00a0se fundamenta en la revocatoria que del mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria otorgado en la sentencia realizaron las \u00a0autoridades accionadas por incumplimiento de las obligaciones a que \u00a0se encontraba sometido para gozar de tal beneficio, entre ellas la de \u00a0observar buena conducta y la de permanecer en el sitio previamente \u00a0determinado como sitio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004 \u00a0faculta \u00a0al juez para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca \u00a0demostrado que se han violado las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0Ello fue lo que sucedi\u00f3 en este caso pues el juez ejecutor \u00a0encontr\u00f3 que JHONY ALEXANDER GUERRERO P\u00c9REZ, incumpli\u00f3 \u00a0las citadas obligaciones, pues en dos ocasiones, 22 de octubre de \u00a02016 y 8 de octubre de 2017, d\u00edas dominicales, se determin\u00f3 \u00a0que no se encontraba en su lugar de residencia, sin que para ese \u00a0efecto contara con previa autorizaci\u00f3n del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el atr\u00e1s nombrado adujo que, en la primera ocasi\u00f3n \u00a0estaba realizando la actividad laboral que se le autoriz\u00f3, lo \u00a0real es que ella, seg\u00fan se desprende del acta de compromiso, \u00a0se otorg\u00f3 \u201cpara \u00a0trabajar de lunes a s\u00e1bado de siete de la ma\u00f1ana a \u00a0cinco de la tarde\u201d, \u00a0es decir, no incluye los domingos que fue la fecha en la que fue \u00a0aprehendido, de manera tal que ello evidencia sin mayor esfuerzo el \u00a0incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas al acceder a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria (folio 16 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al suceso que se present\u00f3 el 8 de octubre y que \u00a0involucr\u00f3 al actor en una ri\u00f1a, es claro que tambi\u00e9n \u00a0se materializ\u00f3 en d\u00eda en el que no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida alguna para que se encontrara fuera de su domicilio, \u00a0pues tambi\u00e9n correspond\u00eda a un domingo; situaci\u00f3n \u00a0que, sin duda, denota que su conducta no se ha ajustado a los \u00a0par\u00e1metros requeridos para el goce del mecanismo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, obs\u00e9rvese que en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0el se\u00f1or JHONY ALEXANDER fue capturado en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia por cuanto se hab\u00eda informado de su participaci\u00f3n \u00a0en una ri\u00f1a en el barrio Venecia de esta ciudad, donde los \u00a0policiales al consultar los antecedentes de los comprometidos \u00a0verificaron que el prenombrado se encontraba en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, captur\u00e1ndolo por fuga de presos, actuaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan se advierte fue archivada por la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional \u00a0mediante auto de 24 de julio de 2017, ya que dio a conocer \u00a0que se encontraba fuera de su residencia en virtud de permiso para \u00a0trabajar concedido por este juzgado, y visto que dicha situaci\u00f3n \u00a0no se le puede atribuir a su persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ello no le imped\u00eda cumplir los \u00a0\u201ccompromisos adquiridos para gozar de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues v\u00e9ase que en dicha eventualidad ya estaba \u00a0contraviniendo las obligaciones de observar buena conducta, de lo \u00a0contrario no se hubiese envuelto en un pleito callejero que en s\u00ed \u00a0mismo no fue la raz\u00f3n de su captura sino de la eventual fuga \u00a0de presos por estar fuera de su residencia cuando se hallaba con \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0lo anterior se ha configurado un primer evento de infracci\u00f3n a \u00a0sus compromisos, pero como se dijo el mismo no podr\u00eda \u00a0reput\u00e1rsele en su plenitud pues obraba un supuesto de hecho en \u00a0que confi\u00f3 en estar autorizado para salir a laborar; no \u00a0obstante, visto dicho impase, el procesado debi\u00f3 guardar buena \u00a0conducta, situaci\u00f3n que no parece haberse cumplido, puesto que \u00a0por la queja presentada por las v\u00edctimas de este proceso ante \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas encargado de vigilar el \u00a0cumplimiento de la sentencia, se hizo conocer que el pasado 8 de \u00a0octubre de 2017 el sentenciado se hab\u00eda visto incurso en una \u00a0ri\u00f1a de la cual hab\u00eda salido lesionado, por tanto el \u00a0juzgado oficio al hospital Departamental de Nari\u00f1o para que \u00a0allegar\u00e1 historia cl\u00ednica del se\u00f1or GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ, con lo que se verific\u00f3 seg\u00fan epicrisis \u00a0fechada a 8 de octubre de 2017 que el prenombrado \u2026 fue \u00a0conducido por la Polic\u00eda Nacional a servicios de urgencias, en \u00a0malas condiciones generales con herida en la regi\u00f3n axilar \u00a0derecha, de ah\u00ed que, se halle verificada su participaci\u00f3n \u00a0en otra retreta\u201d \u00a0 (folio 79 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deviene l\u00f3gico colegir que esas situaciones \u00a0permitieron con base en el art\u00edculo 477 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que el juez custodio de la pena, previo el \u00a0traslado al condenado all\u00ed previsto, optara por revocar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria al concluir que los argumentos \u00a0exculpativos del condenado deven\u00edan inconsistentes y no eran \u00a0suficientes para justificar la falta. Y, asimismo, que por similares \u00a0argumentos la citada decisi\u00f3n deviniera confirmada en sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para la Sala, no queda duda que el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, observaron \u00a0la normatividad relativa a la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, de manera que, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no \u00a0estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo constitucional, \u00a0en cuanto est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, \u00a0aspectos que permitieron a los funcionarios optar por la revocatoria \u00a0del beneficio, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando el demandante utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos adecuados para reclamar el derecho que considera le asiste \u00a0y debati\u00f3 su inconformidad en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si \u00a0ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto inexistente de la conculcaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, solo porque el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente al \u00a0caso y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, cuando las \u00a0normas que regulan el subrogado, evidencian que incumpli\u00f3 los \u00a0compromisos adquiridos para gozar de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia resulta suficiente para concluir confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99281 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JHONY \u00a0ALEXANDER GUERRERO P\u00c9REZ contra \u00a0el fallo proferido, el 30 de mayo del a\u00f1o 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