{"id":41388,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp864-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp864-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp864-2018\/","title":{"rendered":"STP864-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP864-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96002 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jairo \u00a0Antonio Julio Le\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 31 de octubre del a\u00f1o 2017 por \u00a0la Sala \u201cConstitucional Ad-hoc\u201d del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 no tutelar por \u00a0improcedente los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar y el Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n de \u00a0A.S.P.C. No. 11 \u201cCACIQUE TIRROM\u00c9\u201d Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar 1023. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos soporte de la acci\u00f3n formulada, los sintetizo la Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante, que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito en el a\u00f1o \u00a0de 1985 y fue retirado en el a\u00f1o 1992 a causa de las lesiones \u00a0que sufri\u00f3 en la mano derecha y fractura en la pir\u00e1mide \u00a0nasal mientras ejerc\u00eda actos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que al momento de su desvinculaci\u00f3n no le fue practicado \u00a0ning\u00fan examen de retiro tendiente a valorar por junta m\u00e9dica \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pese a que asegura que fueron \u00a0varias las lesiones ocasionadas en su salud, encontr\u00e1ndose en \u00a0la actualidad desprotegido del sistema de salud pues afirma que no \u00a0tiene seguridad social, aunado al hecho que presenta problemas \u00a0psiqui\u00e1tricos como consecuencia del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, \u00a0que el 10 de agosto del a\u00f1o 2017 elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0por medio del cual solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0y realizaci\u00f3n de junta m\u00e9dico laboral, pero obtuvo \u00a0respuesta negativa el 10 de octubre cursante, pues la accionada le \u00a0indic\u00f3 que no ten\u00eda derecho a realizarle los ex\u00e1menes \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso, seguridad social, salud y vida digna, se deje sin efectos \u00a0los oficios por medio de los cuales el ente accionado se niega a \u00a0practicarle sus ex\u00e1menes de retiro y la Junta m\u00e9dico \u00a0laboral, y se le ordene la pr\u00e1ctica de aquellos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado al considerar que el libelista \u00a0desconoci\u00f3 el principio de inmediatez entendido como plazo \u00a0razonable para el ejercicio del mecanismo constitucional preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales cuya garant\u00eda se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto conforme a la fecha en que ocurrieron los aparentes hechos \u00a0que generaron la presente tutela son del a\u00f1o 1992, cuando el \u00a0accionante fue retirado del servicio militar, sin que se observe \u00a0dentro del expediente de tutela actuaci\u00f3n o diligencia alguna \u00a0anterior tendiente a solicitar el examen de retiro y junta m\u00e9dico \u00a0laboral aqu\u00ed pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en el acto de notificaci\u00f3n personal, impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela, si relacionar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u201cConstitucional \u00a0Ad-hoc\u201d del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, as\u00ed \u00a0como lo declar\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0pues \u00e9ste hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, luego no es \u00a0posible admitir que si \u00a0los hechos que motivan la formulaci\u00f3n del reclamo \u00a0constitucional tuvieron ocurrencia entre los a\u00f1os 1985 y 1992 \u00a0periodo durante el cual prest\u00f3 sus servicios a la entidad \u00a0accionada, no se haya surtido ninguna actuaci\u00f3n encaminada a \u00a0la realizaci\u00f3n del examen de retiro y de la junta m\u00e9dico \u00a0laboral que por este excepcional mecanismo se reclama, lo cual \u00a0descarta la urgencia del amparo que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el razonamiento hecho por el a \u00a0quo, \u00a0resulta razonado y acertado, por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicional a lo expuesto por la Sala a \u00a0quo, \u00a0advierte esta Corporaci\u00f3n que el amparo resulta igualmente \u00a0improcedente dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues las respuestas1 \u00a0contenidas en los oficios No.20173391705851 y 20173381592751, y que \u00a0el ente accionado otorg\u00f3 al demandante respecto de sus \u00a0pretensiones, gozan de todas las caracter\u00edsticas propias de un \u00a0acto administrativo, debiendo ventilar ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s de \u00a0las acciones all\u00ed previstas, el disenso que contra las mismas \u00a0le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Claro es que tales actos administrativos censurados por este \u00a0excepcional mecanismo, conforme la respuesta de las entidades \u00a0accionadas, gozan de presunci\u00f3n de legalidad dada su \u00a0motivaci\u00f3n y soporte normativo, la cual s\u00f3lo puede ser \u00a0desvirtuada por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0previ\u00f3 agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los \u00a0mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control \u00a0jurisdiccional de las actuaciones de la administraci\u00f3n en \u00a0orden determinar su legalidad y la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales aqu\u00ed reclamadas, acudiendo alternativamente \u00a0como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece \u00a0con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no \u00a0son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con la determinaci\u00f3n del ente accionado de negarle la \u00a0pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro y de la junta \u00a0m\u00e9dico laboral; \u00a0por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es pertinente se\u00f1alar que la tutela se ofrece igualmente \u00a0improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por manera que, al no observarse la alegada violaci\u00f3n de \u00a0derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar \u00a0una protecci\u00f3n transitoria, ni tampoco un proceder reprochable \u00a0por la v\u00eda constitucional de la autoridad accionada, se \u00a0confirmar\u00e1 lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7 Cdno Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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