{"id":41387,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8638-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8638-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8638-2018\/","title":{"rendered":"STP8638-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8638-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99148 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ANDREA FIGUEROA ALFONSO, contra la sentencia de tutela proferida el \u00a031 de mayo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, mediante \u00a0Decreto 4844 del 29 de septiembre de 2016, fue nombrada MAR\u00cdA \u00a0ANDREA FIGUEROA ALFONSO \u00a0en el cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 3PU Grado 17 \u00a0de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, \u00a0con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n especial concedida a la \u00a0titular -Isabel Quintero Uribe-, cuyo plazo venc\u00eda el 28 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio 001460 del 5 de marzo de 2018 la entidad accionada le comunic\u00f3 \u00a0que su nombramiento en provisionalidad finalizaba a partir del 1\u00b0 \u00a0de marzo del corriente a\u00f1o. En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0la se\u00f1ora FIGUEROA ALFONSO radic\u00f3 escrito, a trav\u00e9s \u00a0del cual puso en conocimiento que la titular del cargo solicitar\u00eda \u00a0nuevamente comisi\u00f3n especial, por lo cual pidi\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de su nombramiento en dicha vacante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud elevada por la interesada fue resuelta negativamente \u00a0por la entidad demandada que, a trav\u00e9s del oficio 002429 del 3 \u00a0de abril siguiente, reiter\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0finaliz\u00f3 con ocasi\u00f3n al reintegro de la titular del \u00a0empleo durante el periodo del 1\u00b0 al 14 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la accionante \u00a0que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0tuvo en cuenta que el hecho que motiv\u00f3 su nombramiento surgi\u00f3 \u00a0nuevamente, lo que, en su criterio, habilitaba la pr\u00f3rroga de \u00a0su v\u00ednculo laboral, pues su estabilidad en provisionalidad \u00a0solamente podr\u00eda afectarse en trat\u00e1ndose de un \u00a0nombramiento por concurso \u00a0de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que siempre ejerci\u00f3 sus funciones con compromiso y eficiencia, \u00a0sin lugar a ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n y desea \u00a0continuar prestando sus servicios a la entidad. Agreg\u00f3 que \u00a0debido a su desvinculaci\u00f3n se encuentra en mora frente al pago \u00a0de obligaciones crediticias, no ha podido \u00a0ayudar econ\u00f3micamente a su progenitora -adulta mayor- y sus \u00a0ahorros resultan insuficientes para garantizar su sostenimiento, pues \u00a0el empleo que desempe\u00f1aba era su \u00fanica fuente de \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo, igualdad, m\u00ednimo vital y estabilidad \u00a0laboral y, como consecuencia, que se ordene a la accionada el \u00a0reintegro \u00a0al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual categor\u00eda. \u00a0As\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de mayo de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. Indic\u00f3 \u00a0que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se \u00a0han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el \u00a0legislador. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la concurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que desde \u00a0el nombramiento en provisionalidad realizado a favor de MAR\u00cdA \u00a0ANDREA FIGUEROA ALFONSO se advirti\u00f3 que su duraci\u00f3n \u00a0ten\u00eda lugar hasta la vigencia de la comisi\u00f3n especial \u00a0otorgada a la se\u00f1ora Quintero Uribe, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 82 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0ning\u00fan momento se ha vulnerado los derechos de participaci\u00f3n \u00a0y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, por el contrario, la \u00a0instituci\u00f3n se encuentra adelantando dos procesos de selecci\u00f3n \u00a0de personal de m\u00e9ritos, a trav\u00e9s de convocatorias \u00a0abiertas para acceder a cargos de carrera, a los cuales no se \u00a0present\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el \u00a0cargo que \u00e9sta desempe\u00f1\u00f3 no se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de vacancia, toda vez que la titular solicit\u00f3 \u00a0nuevamente comisi\u00f3n especial, la que fue concedida mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 107 del 9 de marzo 2018. Posteriormente, se encarg\u00f3 \u00a0por el t\u00e9rmino de 6 meses a Diana Alexandra Prada Felizzola \u00a0con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 187 del Decreto \u00a0Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0FIGUEROA \u00a0ALFONSO no fue caprichosa o arbitraria, pues obedeci\u00f3 \u00a0a la terminaci\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa que \u00a0origin\u00f3 su nombramiento. En ese orden, consider\u00f3 que la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. A\u00f1adi\u00f3 que la primera instancia no tuvo en \u00a0cuenta el perjuicio irremediable generado por la Procuradur\u00eda \u00a0al negar su reintegro y la falta de medios ordinarios para \u00a0salvaguardar sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la Sala no \u00a0advierte c\u00f3mo la autoridad accionada haya vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental en cabeza de MAR\u00cdA \u00a0ANDREA FIGUEROA ALFONSO, \u00a0si se tiene en cuenta que el nombramiento que se efectu\u00f3 a su \u00a0favor mediante \u00a0Decreto 4844 del 29 de septiembre de 2016, en el cargo de Profesional \u00a0Universitario C\u00f3digo 3PU Grado 17, ten\u00eda como l\u00edmite \u00a0temporal la duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n especial solicitada \u00a0por la titular del empleo -Isabel Quintero Uribe-, cuyo plazo venci\u00f3 \u00a0el 28 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0conocida y aceptada por la actora cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0del nombramiento temporal, por tanto, tal como lo tiene precisado la \u00a0jurisprudencia (Cfr. CC T-857 de 2007), la estabilidad del cargo en \u00a0provisionalidad perdura \u00abmientras \u00a0\u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de \u00a0ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la \u00a0vacancia temporal\u00bb, como \u00a0aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que, a primera vista, indican que la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0demanda, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se ajusta a las \u00a0garant\u00edas fundamentales reclamadas por la parte actora, \u00a0principalmente cuando demostrado est\u00e1 que actu\u00f3 dentro \u00a0de los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0especialmente, lo previsto en los art\u00edculos 82 y 187 del \u00a0Decreto Ley 262 de 2000, que establece la forma de provisi\u00f3n \u00a0de los cargos por vacancia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00ablos \u00a0empleos de carrera cuyos titulares se encuentran en situaciones \u00a0administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los \u00a0mismos podr\u00e1n ser provistos por encargo o en forma provisional \u00a0por el tiempo que duren aquellas situaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna situaci\u00f3n contraria a derecho se desprende \u00a0de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0como consecuencia del reintegro de la funcionaria que ostentaba la \u00a0propiedad del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto, el cargo de carrera tuvo que proveerse nuevamente, \u00a0toda vez que la titular \u00a0luego de ocuparlo por dos semanas solicit\u00f3 otra comisi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de ratificar a la persona que la \u00a0remplaz\u00f3 anteriormente, pues dentro de su facultad nominadora \u00a0puede designar a quien considera se ajusta a las necesidades del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se advierte que si bien la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0del nombramiento en provisionalidad est\u00e1 contenida en un \u00a0oficio, ello no le quita su car\u00e1cter de acto administrativo, \u00a0pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que \u00a0use la Administraci\u00f3n (resoluciones, oficios, circulares, \u00a0instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que \u00a0adopta, si \u00e9ste contiene la voluntad de crear, modificar o \u00a0extinguir una situaci\u00f3n jur\u00eddica general o particular y \u00a0concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial. \u00a0(Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. 1\u00ba de noviembre de 2012, Rad. \u00a025000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, manifiesto es que la \u00a0demandante puede \u00a0refutar su contenido a trav\u00e9s del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. \u00a0164-2-C). \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0en la que adem\u00e1s, cuenta con la posibilidad de solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo (Art. \u00a0230-3), \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed en el medio id\u00f3neo para \u00a0controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de \u00a0un \u00a0medio \u00a0de defensa \u00a0judicial a \u00a0trav\u00e9s del cual puede exponerse la inconformidad que se ha \u00a0puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0precisar que pese a lo sostenido en la impugnaci\u00f3n, la parte \u00a0actora no acredit\u00f3, ni lo avizora la Corte, las condiciones de \u00a0inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0(Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed como tampoco, la afectaci\u00f3n de su \u00a0m\u00ednimo vital y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio \u00a0de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el \u00a0amparo como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, la accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que actualmente cuanta con 28 a\u00f1os, \u00a0no se encuentra en estado de debilidad manifiesta ni limitaci\u00f3n \u00a0en su capacidad f\u00edsica o mental para reintegrarse a una \u00a0actividad laboral donde pueda desarrollar su profesi\u00f3n y \u00a0satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 31 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA ANDREA FIGUEROA ALFONSO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8638-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99148 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ANDREA FIGUEROA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}