{"id":41386,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8637-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8637-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8637-2018\/","title":{"rendered":"STP8637-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8637-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099255 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN NEPOMUCENO MORENO ARDILA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 106 Seccional de la misma ciudad de Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados La Fiscal\u00eda 84 Local de \u00a0Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Isa\u00edas Mendoza Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la demanda y sus anexos, el \u00a019 de abril de 2004 el se\u00f1or Isa\u00edas Mendoza Galindo \u00a0denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0Liliana Silva Guzm\u00e1n y Rigoberto Rojas Pita como presuntos \u00a0autores del delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0al registro de dos anotaciones fraudulentas registradas en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40047676, concerniente a un \u00a0predio de su propiedad, en las que se alude a un contrato de \u00a0compraventa que nunca suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 106 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0de Ley 600 de 2000 vincul\u00f3 a Jos\u00e9 Isa\u00edas S\u00e1nchez \u00a0Cort\u00e9s y a JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA, como presuntos \u00a0coautores de la conducta descrita, pese a lo cual, no fue notificado \u00a0de tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0inform\u00f3 el demandante que el 28 de septiembre de 1992 adquiri\u00f3 \u00a0el predio en disputa a trav\u00e9s de permuta. Sin embargo, asegur\u00f3 \u00a0que Mendoza Galindo se neg\u00f3 a firmar la escritura \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0resalt\u00f3 el 8 de mayo de 2009 la Fiscal\u00eda restableci\u00f3 \u00a0el derecho a favor de Isa\u00edas Mendoza Galindo y orden\u00f3 a \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos la cancelaci\u00f3n de \u00a0las anotaciones 3 y 4 del folio de matr\u00edcula 50S-40047676. \u00a0Finalmente, el 23 de febrero de 2012 precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y dispuso su archivo. En su criterio, la autoridad accionada no tuvo \u00a0en cuenta su condici\u00f3n de v\u00edctima, en tanto adquiri\u00f3 \u00a0de buena fe el inmueble bajo controversia, pero fue enga\u00f1ado \u00a0por Mendoza Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dio a \u00a0conocer que denunci\u00f3 a Isa\u00edas Mendoza Galindo por \u00a0estafa, no obstante lo cual, el 23 de octubre de 2007 la Fiscal\u00eda \u00a084 Local de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos la actuaci\u00f3n cumplida por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 106 Seccional de Bogot\u00e1, ordenando el \u00a0restablecimiento de derechos a su favor y disponiendo el desarchivo \u00a0del proceso, para que se investiguen las conductas de las que fue \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a023 de mayo de 2018, el Tribunal \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0106 Seccional de la Unidad Nacional de Ley 600 de 2000 de Bogot\u00e1 \u00a0se opuso a la prosperidad de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 8 de marzo de 2012 y, por ende, resulta \u00a0improcedente decretar el desarchivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que durante el tr\u00e1mite se determin\u00f3 que \u00a0Isa\u00edas Mendoza Galindo fue suplantado en el mandato conferido \u00a0a un tercero para suscribir la escritura p\u00fablica 468 del 27 de \u00a0febrero de 2004, por cuyo medio se transfiri\u00f3 el derecho de \u00a0dominio y propiedad del inmueble 50S-40047676. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0en lo tocante al presunto incumplimiento del contrato de permuta \u00a0celebrado entre el actor y Mendoza Galindo en 1992, advirti\u00f3 \u00a0que corresponde a los jueces civiles adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, por tratarse de un asunto de derecho \u00a0privado que escapa de la \u00f3rbita penal. \u00a0<\/p>\n<p>El actual titular \u00a0de la Fiscal\u00eda 84 Delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que no cuenta con datos de los \u00a0procesos seguidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004, motivo por el cual se abstuvo de hacer cualquier precisi\u00f3n \u00a0sobre los fundamentos f\u00e1cticos de la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras encontrar \u00a0incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. \u00a0Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que las determinaciones adoptadas por \u00a0la Fiscal\u00eda accionada resultan ajustadas a la jurisprudencia \u00a0aplicable y a las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN NEPOMUCENO \u00a0MORENO ORJUELA impugn\u00f3 el fallo. Argument\u00f3 que fue \u00a0desplazado y despojado del inmueble adquirido a trav\u00e9s de \u00a0permuta suscrita con Isa\u00edas Mendoza Galindo por la acci\u00f3n \u00a0de grupos paramilitares y narcotraficantes. As\u00ed mismo, \u00a0insisti\u00f3 en que no fue vinculado al proceso penal que culmin\u00f3 \u00a0con el restablecimiento de derechos a favor de \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pudo intervenir en el mismo, ni hacer uso \u00a0de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al requisito de inmediatez, asegur\u00f3 que tuvo conocimiento de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 106 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1 hace cinco meses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ser\u00e1 confirmada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce m\u00e1s de \u00a0seis a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, encuentra la Sala que el accionante pudo controvertir las \u00a0resoluciones de restablecimiento de derechos y preclusi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0(Art\u00edculos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000), aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no \u00a0lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 esos medios de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encuentra la Corte que a\u00fan si pasara por alto el \u00a0incumplimiento de esos requisitos, las decisiones cuestionadas se \u00a0ofrecen razonables, en tanto estuvieron precedidas del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas pertinentes, examen a partir del cual la Fiscal\u00eda \u00a0106 Seccional de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que proced\u00eda \u00a0restablecer los derechos a favor de Isa\u00edas Mendoza Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras determinar, mediante un dictamen pericial, la falsedad \u00a0del poder aparentemente conferido por dicho ciudadano con el \u00a0prop\u00f3sito de formalizar la compraventa del inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-40047676. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte al accionante que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a01448 de 2011 considera v\u00edctimas a quienes hayan sufrido un \u00a0da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de \u00a01985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, el art\u00edculo 72 del aludido cuerpo normativo habilita \u00a0a las v\u00edctimas de despojo y abandono forzado a demandar y \u00a0obtener, entre otras medidas de reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material de los inmuebles, previo cumplimiento de \u00a0un tr\u00e1mite especial de car\u00e1cter administrativo y \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el canon 75 prev\u00e9 que son titulares del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n \u00ab(l)as \u00a0personas que fueran propietarias o poseedoras de predios (\u2026) \u00a0que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a \u00a0abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que \u00a0configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0la presente Ley, entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino \u00a0de vigencia de la Ley (10 \u00a0de junio de 2021), \u00a0pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de \u00a0las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este cap\u00edtulo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta manifiesto que el mecanismo de amparo no est\u00e1 \u00a0previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos dise\u00f1ados \u00a0para convenir la restituci\u00f3n de predios despojados con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado, pues ello constituir\u00eda una invasi\u00f3n \u00a0indebida en las facultades y competencias propias de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas \u2014Unidad de Restituci\u00f3n o UAEGRTD\u2014 \u00a0y los jueces de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 6 de junio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 al amparo solicitado por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0NEPOMUCENO MORENO ORJUELA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8637-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099255 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN NEPOMUCENO MORENO ARDILA, 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