{"id":41385,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8636-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8636-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8636-2018\/","title":{"rendered":"STP8636-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8636-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099207 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LE\u00d3N GUILLERMO \u00a0SANABRIA GRAJALES, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de \u00a0mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral 2015-0542. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, LE\u00d3N GUILLERMO SANABRIA GRAJALES \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n en forma retroactiva e indexada, pues labor\u00f3 \u00a0en la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, \u00a0desde el 18 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha \u00a0en que resolvi\u00f3 retirarse de dicha entidad tras llegar a un \u00a0acuerdo conciliatorio con su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2016 el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0inicial de $4.600.000. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0mesadas atrasadas deb\u00edan pagarse a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda y no desde el 26 de junio de 2013, fecha en que el \u00a0demandante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, las partes promovieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. El 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y, aunque reconoci\u00f3 el \u00a0pago de la prestaci\u00f3n a partir del 26 de junio de 2013, rebaj\u00f3 \u00a0el monto de la cuant\u00eda a $2.484.893.72. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestion\u00f3 que el valor de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida en segunda instancia, es inferior al otorgado por el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito y, como tal, insuficiente para cubrir \u00a0todos sus gastos. Por tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia, se efect\u00fae el pago de la mesada \u00a0pensional debidamente indexada desde el 26 de junio de 2013, tal como \u00a0lo indic\u00f3 el Tribunal, pero en la cuant\u00eda ordenada en \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de mayo de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la UGPP manifest\u00f3 que lo pretendido por el \u00a0accionante es modular a su conveniencia las decisiones judiciales. A \u00a0la par, destac\u00f3 que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad y, por ello, solicit\u00f3 que si niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Indic\u00f3 que no cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, con lo que permiti\u00f3 que la providencia \u00a0cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. En esencia, reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue \u00a0expedida hace m\u00e1s de 8 meses, la alegada violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de \u00a0una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. En consecuencia, la \u00a0vulneraci\u00f3n relacionada con \u00e9ste siempre tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u2013 \u00a0255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si \u00a0el accionante estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente irrespetados, tuvo \u00a0la posibilidad de promover el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como omiti\u00f3 hacerlo permiti\u00f3 \u00a0que la sentencia objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado tras estudiar los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados, advirti\u00f3 que \u00a0el demandante es acreedor de la pensi\u00f3n restringida1, \u00a0a la cual puede acceder un trabajador cuando se retira \u00a0voluntariamente, habiendo laborado un tiempo superior a los 15 a\u00f1os, \u00a0y cuyo disfrute se adquiere al cumplir los 60 a\u00f1os de edad, \u00a0hecho que en el caso bajo estudio se configur\u00f3 el 26 de junio \u00a0de 2013 (Cfr. CSJ, SL Dic. 1\u00ba de 2009 Rad. 34974). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de los trabajadores oficiales debe sujetarse al contenido del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, con los factores que \u00a0define el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 62 de 1985, es decir, \u00a0acudir al promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (Cfr. CSJ SL Sep. 23 de 2015 \u00a0Rad. 62723, CSJ SL Ene.27 de 2016 entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, expres\u00f3 que no es correcto calcular la pensi\u00f3n \u00a0con el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, el cual ascendi\u00f3 a $650.252, \u00a0pues como se indic\u00f3, s\u00f3lo es procedente aplicar los \u00a0factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, en este caso, \u00a0el sueldo b\u00e1sico ($344.137) y la prima de antig\u00fcedad \u00a0($103.242), este \u00faltimo factor no en su totalidad, sino en la \u00a0sesentava parte, por tratarse de quinquenios y dado que se paga una \u00a0sola vez al a\u00f1o (Cfr. CSJ SL-17066 Nov. 26 de 2014, Rad. 38885 \u00a0y SL-13192 Sep. 23 de 2015 Rad. 62723). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, a efectos de liquidar la primera mesada de la prestaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal accionado acudi\u00f3 a la f\u00f3rmula de la \u00a0indexaci\u00f3n aplicada en CSJ SL Dic 13 de 2007 Rad. 31222 y CSJ \u00a0SL Abr.27 de 2016 Rad.45534, en donde el valor hist\u00f3rico \u00a0corresponde al salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, en este caso, $447.379. Respecto del IPC final, destac\u00f3 \u00a0que corresponde al de la \u00faltima anualidad de la fecha de \u00a0cumplimiento de la edad, diciembre de 2012, que seg\u00fan las \u00a0tablas certificadas por el DANE -datos estad\u00edsticos que son \u00a0hechos notorios- es el valor de $111.81576. El IPC inicial, \u00a0corresponde al de la \u00faltima anualidad de la fecha de retiro \u00a0del trabajador, para este evento, diciembre de 1990, que corresponde \u00a0al guarismo de 10.96102. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0efectuar el reemplazo de los valores, concluy\u00f3 que el valor \u00a0actualizado es: $3.583.120, el cual despu\u00e9s de aplicarle la \u00a0tasa de reemplazo del 69.35%, por 6.658 d\u00edas laborados, arroja \u00a0el equivalente a la primera mesada pensional actualizada, la suma de \u00a0$2.484.893,72 para el 26 de junio de 2013, junto con los incrementos \u00a0legales y 14 mesadas al a\u00f1o, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n \u00a0se caus\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LE\u00d3N GUILLERMO SANABRIA GRAJALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se configura cuando trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y empleador deciden a trav\u00e9s de un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada ante el funcionario competente, terminar la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral por mutuo consentimiento, es necesario que el trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya laborado un tiempo superior a los 15 a\u00f1os (Cfr. CSJ, SL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dic. 1\u00ba de 2009 Rad. 34974). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8636-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099207 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LE\u00d3N GUILLERMO \u00a0SANABRIA GRAJALES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}