{"id":41383,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8634-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8634-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8634-2018\/","title":{"rendered":"STP8634-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8634-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099166 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0especial de JORGE ELIECER \u00c1LVAREZ BEN\u00cdTEZ, contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor, \u00a0as\u00ed como el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra JORGE \u00a0ELIECER \u00c1LVAREZ BEN\u00cdTEZ como presunto autor de los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con disparo \u00a0de arma de fuego contra veh\u00edculo, \u00a0por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2017. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de \u00a0agosto de 2017, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que celebr\u00f3 \u00a0un \u00a0preacuerdo con el acusado. En \u00e9ste, \u00c1LVAREZ \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0aceptaba su responsabilidad en los hechos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de \u00a0marginalidad contemplada en el art\u00edculo 56 de la Ley 599 de \u00a02000 en relaci\u00f3n con el porte \u00a0de armas de fuego o municiones, quedando la pena en 18 meses de \u00a0prisi\u00f3n por ese delito y, como consecuencia del concurso de \u00a0conductas punibles, se incrementar\u00eda en 12 meses m\u00e1s, \u00a0para un total de 30 meses de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0algunos aplazamientos, durante la audiencia celebrada el 13 de \u00a0febrero del corriente a\u00f1o, el Juzgado \u00a0de Conocimiento \u00a0improb\u00f3 \u00a0el pacto, al considerar que no se \u00a0ajustaba al principio de legalidad \u00a0porque el \u00a0descuento del 83% de la pena a imponer en un caso de captura en \u00a0flagrancia resultaba desproporcionado, adem\u00e1s la Fiscal\u00eda \u00a0no acredit\u00f3 como se dio el fen\u00f3meno de la marginalidad \u00a0en el caso seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la defensa apel\u00f3 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirm\u00f3 el 20 de \u00a0abril siguiente. En lo esencial, encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0no alleg\u00f3 un m\u00ednimo probatorio que a modo de discusi\u00f3n \u00a0o controversia permita inferir, sin necesidad de certeza, la posible \u00a0o probable existencia de la condici\u00f3n de marginalidad del \u00a0acusado, ni su influencia en la comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico conceder mediante acuerdo un atenuante bajo \u00a0circunstancias ajenas a la realidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del censor, dicha providencia resulta violatoria de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 la jurisprudencia aplicable, conforme a la \u00a0cual el control ejercido respecto de los preacuerdos es estrictamente \u00a0formal. As\u00ed mismo, acus\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada de incurrir en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n emitida para que se resuelva el \u00a0asunto conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 \u00a0de junio de 2018, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira \u00a0defendieron \u00a0la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver este asunto en primera instancia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se satisfacen las \u00a0exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, el procesado identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los \u00a0que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados \u00a0(debido proceso y defensa). Ahora bien, dado que se trata de \u00a0garant\u00edas fundamentales, no puede ponerse en duda la \u00a0relevancia constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal \u00a0accionado de desconocer \u00a0los precedentes judiciales emitidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto del control que debe realizarse en relaci\u00f3n con la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica convenida \u00a0por las partes en el marco de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la determinaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia objeto de controversia fue proferida el pasado \u00a020 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, si \u00a0bien es cierto que JORGE \u00a0ELIECER \u00c1LVAREZ BEN\u00cdTEZ, puede \u00a0plantear su inconformidad dentro del referido proceso a trav\u00e9s \u00a0de los instrumentos de apelaci\u00f3n de la sentencia y, \u00a0eventualmente, casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que tal soluci\u00f3n \u00a0no resulta id\u00f3nea \u00a0y eficaz para conjurar las irregularidades \u00a0denunciadas, puesto que en la pr\u00e1ctica equivaldr\u00eda a \u00a0someterlo a desarrollar todas las etapas de la causa, luego de lo \u00a0cual podr\u00eda volver a proponer la presunta ilegalidad de la \u00a0decisi\u00f3n que improb\u00f3 el preacuerdo, de manera que, para \u00a0el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0el derecho al debido proceso habr\u00eda sido afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, se realizara el estudio correspondiente, para lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sentencias CSJ SP, 6 de Feb de 2013, Rad. 39892 y CSJ \u00a0SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, \u00a0expuso \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n o en el preacuerdo no puede ser cuestionada y \u00a0el Juez solamente puede intervenir en el estudio de aspectos \u00a0sustanciales que \u00a0incluyen la tipificaci\u00f3n del comportamiento, cuando aparezca \u00a0acreditado de forma manifiesta la lesi\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, pues ello parte de su deber judicial de ejercer un \u00a0control constitucional, pero la mencionada vulneraci\u00f3n no \u00a0puede estructurarse a partir de una valoraci\u00f3n distinta con la \u00a0cual el juez imponga \u00a0su criterio sobre el ejercicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, CSJ \u00a0SP, 15 Oct 2014, Rad. 42183, concluy\u00f3 que en t\u00e9rminos \u00a0de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qu\u00e9 \u00a0conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le est\u00e1 \u00a0permitido \u00abcrear \u00a0tipos penales\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3, que el Juez de Conocimiento \u00a0est\u00e1 obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscal\u00eda, \u00a0salvo que desconozca las garant\u00edas fundamentales, verifique \u00a0alg\u00fan vicio en el consentimiento o afecte el derecho de \u00a0defensa, \u00a0o cuando se pasa por alto los l\u00edmites \u00a0rese\u00f1ados en la \u00a0ley \u2013como en los casos en que se otorgan dos beneficios \u00a0incompatibles, se accede a una rebaja superior a la permitida o no se \u00a0cumplen las exigencias punitivas para acceder a alg\u00fan \u00a0subrogado-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP16933-2016, \u00a0Rad. 47.732, la Corte puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>Como bien queda \u00a0claro en el rastreo jurisprudencial aqu\u00ed citado, producida la \u00a0acusaci\u00f3n por parte del ente investigador o materializado el \u00a0acuerdo entre las partes -fiscal y procesado-, el juez, por m\u00e1s \u00a0que su criterio le indique que cierta adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0es la que mejor se corresponde con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella, sin contrariar \u00a0el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el \u00a0ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el \u00a0distanciamiento entre lo f\u00e1ctico y lo jur\u00eddico sea tal \u00a0que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de \u00a0las garant\u00edas fundamentales m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de ejemplo, en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 14 de Jun de 2017, Rad. 47630 se se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0posibilidad de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales con \u00a0repercusiones sustanciales \u00a0\u00abcorresponde a la comprobaci\u00f3n de situaciones objetivas \u00a0que, sin modificar los enunciados f\u00e1cticos que por virtud del \u00a0acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado, \u00a0comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, \u00a0en los t\u00e9rminos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. \u00a09\u00ba inc. 1\u00ba C.P.). Por ejemplo, cuando la conducta atribuida \u00a0al procesado deviene at\u00edpica o carece de antijuridicidad en \u00a0sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en \u00a0su componente de legalidad1, \u00a0por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia mencionada la Sala concluy\u00f3, en un caso similar \u00a0al aqu\u00ed estudiado, que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 el debido proceso en su \u00a0estructura -abreviada- y afect\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0imparcialidad, al realizar un nuevo juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica desconociendo el preacuerdo que consign\u00f3 como \u00a0\u00fanica contraprestaci\u00f3n ofrecida al procesado el \u00a0reconocimiento de la diminuente \u00a0contemplada en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pese a que de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no se advierte \u00a0ning\u00fan supuesto constitutivo de ira e intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la \u00a0circunstancia \u00a0de marginalidad o de pobreza extrema que afecta la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0la jurisprudencia ha precisado que \u00a0por \u00a0tratarse de un preacuerdo no hay lugar al debate probatorio y, por \u00a0ello, no existe la obligaci\u00f3n de demostrar la causal de \u00a0disminuci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0estableci\u00f3 que no existe ninguna norma de car\u00e1cter \u00a0legal o constitucional que imponga a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de probar la causal de atenuaci\u00f3n punitiva otorgada como \u00a0contraprestaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de cargos, en raz\u00f3n \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]sta \u00a0ser\u00eda una exigencia contraria a la l\u00f3gica misma del \u00a0instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la \u00a0circunstancia que obliga aminorar la sanci\u00f3n, lo pertinente no \u00a0es otorgarla en el preacuerdo como \u00fanico beneficio, sino \u00a0reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo.\u00bb \u00a0CSJ SP, 15 Oct 2014, Rad. 42183. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura ha sido ratificada \u00a0en \u00a0varios fallos \u00a0de \u00a0tutela, mediante los cuales se concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias \u00a0del fiscal (CSJ STP, \u00a010 Mar 2016, Rad. 84761, CSJ STP, 9 Feb 2017, Rad. 90162 y CSJ STP, \u00a026 Jul 2017, Rad. 93162). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en sede de casaci\u00f3n se ha mantenido el mismo criterio en los \u00a0pronunciamientos CSJ \u00a0SP, SP \u00a024 Feb 2016, Rad. 45736; \u00a0SP 1 Jun 2016, Rad. 46101; \u00a0SP 25 Ene 2017, Rad. 48293 y SP 14 Jun \u00a02017, Rad. 47630. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso examinado, como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa a la discusi\u00f3n, el acuerdo presentado a los \u00a0jueces mantuvo \u00a0los delitos objeto de acusaci\u00f3n, pero introdujo, en calidad de \u00a0\u00fanico beneficio otorgado al acusado por aceptar su \u00a0responsabilidad penal en las conductas punibles, la circunstancia de \u00a0marginalidad prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manera de modular el delito o sus efectos, se halla dentro de las \u00a0facultades expresas consagradas en el art\u00edculo 351 de la Ley \u00a0906 de 2004, a t\u00edtulo de \u00abhechos \u00a0imputados y sus consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0mediante auto del 20 \u00a0de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas que \u00a0improb\u00f3 el preacuerdo suscrito entre JORGE \u00a0ELIECER \u00c1LVAREZ BEN\u00cdTEZ \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que el reconocimiento de la circunstancia \u00a0atenuante deb\u00eda estar soportado con un m\u00ednimo de \u00a0prueba, lo que no realiz\u00f3 el ente acusador. Pero adem\u00e1s, \u00a0luego de realizar un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas, \u00a0concluy\u00f3 que no ten\u00edan \u00a0correspondencia con el \u00a0atemperante punitivo objeto del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, la autoridad accionada se apart\u00f3 \u00a0de \u00a0la filosof\u00eda que orienta el sistema procesal penal de 2004 e \u00a0invadi\u00f3 \u00a0el \u00a0rol atribuido a la Fiscal\u00eda, por cuanto desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0el preacuerdo es un acto de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en una de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, concretamente un defecto material o sustantivo, es decir, \u00a0una interpretaci\u00f3n normativa inaceptable con trascendencia \u00a0suficiente para afectar los derechos fundamentales del interesado (CC \u00a0SU 770 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto \u00a0entonces que en la determinaci\u00f3n censurada prevaleci\u00f3 \u00a0el criterio del funcionario judicial en relaci\u00f3n con el \u00fanico \u00a0beneficio concedido al procesado, acto que, como se vio, es exclusivo \u00a0y excluyente del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de JORGE \u00a0ELIECER \u00c1LVAREZ BEN\u00cdTEZ \u00a0y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto el auto proferido el 20 \u00a0de abril de 2018 por la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Pereira, \u00a0para \u00a0que en su lugar, el asunto \u00a0se dirima conforme al ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0jurisprudencia vigente para el caso, seg\u00fan los argumentos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ELIECER \u00c1LVAREZ BEN\u00cdTEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio proferido el 20 de abril de 2018 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pereira, dentro de la actuaci\u00f3n 2017-00449. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n judicial que, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este fallo, eval\u00fae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIECER \u00c1LVAREZ BEN\u00cdTEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la jurisprudencia vigente para el caso y los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 39.160. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8634-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099166 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}