{"id":41380,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp862-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp862-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp862-2018\/","title":{"rendered":"STP862-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP862-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0Director General de Sanidad Militar \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de noviembre del a\u00f1o 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y seguridad social de \u00a0los menores de edad Manuel Toro Ayala y Sergio Toro Ayala, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela invocada por Manuel Toro Buitrago y en \u00a0contra de la entidad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or MANUEL TORO BUITRAGO, quien se encuentra afiliado al \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con asignaci\u00f3n \u00a0de retiro de la Armada Nacional, acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para que le sean amparados a sus nietos MANUEL y SERGIO TORO AYALA \u00a0los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida \u00a0en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, toda vez que neg\u00f3 \u00a0su afiliaci\u00f3n como sus beneficiarios a ese r\u00e9gimen \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indica que mantiene la custodia de los ni\u00f1os, la cual \u00a0fue entregada en mayo de 2017 por parte de la comisi\u00f3n de \u00a0tutela de la comunidad de Madrid, toda vez que tienen doble \u00a0nacionalidad (Espa\u00f1ola y Colombiana); adem\u00e1s, as\u00ed \u00a0qued\u00f3 determinado mediante acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita con su hijo y progenitor de MANUEL y SERGIO TORO, toda vez \u00a0que aquel no cuenta con los recursos para cuidar de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la entidad funda su determinaci\u00f3n en que no son una EPS, o \u00a0que debe figurar como padre adoptivo para proceder a realizar la \u00a0afiliaci\u00f3n, lo cual a su juicio, afecta las garant\u00edas \u00a0de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicita que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, se imparta una orden a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar para que procedan a afiliar en el Sistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares a sus nietos MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO \u00a0AYALA como sus beneficiarios, teniendo en cuenta su calidad de \u00a0cotizante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la \u00a0petici\u00f3n de amparo se\u00f1al\u00f3 que si bien el \u00a0accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales ordinarias para la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto, en el caso bajo examen se advierte \u00a0la presencia de un perjuicio irremediable, grave, cierto e inminente, \u00a0acreditado en la no afiliaci\u00f3n de los infantes al sistema \u00a0general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, \u00a0en el caso sometido a examen se advierte que con la negaci\u00f3n \u00a0de la vinculaci\u00f3n de los menores al Sistema de Salud de la \u00a0Fuerzas Militares por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar se vulneran sus derechos fundamentales a la salud y seguridad \u00a0social, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social \u00a0de los menores MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO AYALA&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que en el \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n \u00a0afilie, como beneficiarios del se\u00f1or MANUEL TORO BUITRGO, \u00a0a \u00a0los ni\u00f1os MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO AYALA al Sistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de Sanidad Militar, impugn\u00f3 el fallo, con \u00a0fundamento en los mismos argumentos se\u00f1alados en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0Agreg\u00f3 que, en cumplimiento a la orden dispuesta por el a \u00a0quo \u00a0\u201cprocedi\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de \u00a0Derechos, a la afiliaci\u00f3n en el Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, de los menores MANUEL y SERGIO TORO AYALA y \u00a0consecuentemente se expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0provisional por noventa (90) d\u00edas, la cual consta que pueden \u00a0gozar de los servicios m\u00e9dicos, la cual fue entregada \u00a0directamente al se\u00f1or accionante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que se carezca de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto del derecho a la salud, ha precisado que este es susceptible \u00a0de ser protegido por v\u00eda de tutela al adquirir la categor\u00eda \u00a0de fundamental (CC T-540\/2009), siendo \u00a0adem\u00e1s el \u00a0respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas \u00a0que se garantizan en la Carta Pol\u00edtica desde los principios \u00a0fundamentales y que constituyen la raz\u00f3n primordial para \u00a0sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento \u00a0gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las \u00a0personas afiliadas o beneficiarias de los reg\u00edmenes \u00a0implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, \u00a0cubrir los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y de plena \u00a0asistencia que aqu\u00e9llos requieran para obtener el pleno goce o \u00a0restablecimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atenci\u00f3n \u00a0por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional est\u00e1 establecido el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem \u00a0que dispone:\u00a0\u201c[p]restar \u00a0el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del \u00a0Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s \u00a0brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de \u00a0promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n \u00a0y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0(&#8230;)\u201d, \u00a0con car\u00e1cter obligatorio, a trav\u00e9s de los \u00a0establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, \u00a0de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0protecci\u00f3n integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, \u00a0entre otros, que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0(art\u00edculo 6\u00ba). (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere \u00a0al\u00a0\u201cplan \u00a0de servicios de sanidad militar y policial\u201d, \u00a0cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos \u00a0los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca el CSSMP. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad \u00a0general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n,\u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro \u00a0del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s \u00a0servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad \u00a0Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0(Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas \u00a0militares otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la asistencia \u00a0necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se \u00a0encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional2 \u00a0ha considerado que \u201cel \u00a0Servicio de Salud de la Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de una persona que merece \u00a0una protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuando se le excluye \u00a0del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere\u201d \u00a0y en el caso de ni\u00f1os, ha decidido que \u201cla \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar viola el derecho \u00a0fundamental a la salud de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a al negarse \u00a0a afiliarla como beneficiaria de su abuelo, por lo menos, (i) cuando \u00a0dependa de \u00e9ste \u00a0o (ii) cuando el menor y su madre, tambi\u00e9n menor de edad, \u00a0dependen econ\u00f3micamente de este\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que se presenta en este caso. (\u00c9nfasis de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, tal y como lo relacion\u00f3 el fallo impugnado, el \u00a0m\u00e1ximo Tribunal encargado de la guarda de la constituci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado3 \u00a0que el Sistema General de Seguridad Social en Salud fue objeto de un \u00a0trascendental cambio con la expedici\u00f3n de la ley 1753 de 2015, \u00a0toda vez que los nietos son ahora expresamente reconocidos como \u00a0beneficiarios sin tener que asumir el pago de una cotizaci\u00f3n o \u00a0aporte adicional. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en dicho \u00a0precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn \u00a0ejercicio comparativo entre la cobertura dispuesta en el r\u00e9gimen \u00a0especial respecto de aquella que se ofrece en el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en salud, mostrar\u00eda que este \u00faltimo \u00a0tendr\u00eda una mayor cantidad de beneficiarios. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015, el cual modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, incluy\u00f3 una \u00a0categor\u00eda de beneficiarios relevante para este caso. En la \u00a0actualidad, en el r\u00e9gimen contributivo de salud, ostentan \u00a0dicha calidad las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad \u00a0que dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y \u00a0dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del \u00a0afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los \u00a0numerales e) &lt;sic c)&gt; y d) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Los hijos de beneficiarios \u00a0y hasta que dichos beneficiarios conserven su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Las personas identificadas en los literales e) \u00a0&lt;sic c)&gt;, \u00a0d) y e) del presente art\u00edculo que est\u00e1n a cargo del \u00a0afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como \u00a0consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la \u00a0p\u00e9rdida de la patria potestad por parte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n \u00a0pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el literal f) del art\u00edculo en cita, incluye como \u00a0beneficiario a los hijos de los beneficiarios, \u00a0hasta que conserven dicha condici\u00f3n, el \u00a0cual no se contempla de manera expresa en el Subsistema de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y en el \u00a0Decreto 1795 de 2000. \u00a0Sin embargo, tal hecho, no supone \u2013prima \u00a0facie\u2013 \u00a0que \u00a0en casos como el que se estudia, necesariamente los hijos de los \u00a0beneficiarios se encuentren excluidos del subsistema regulado por \u00a0estas \u00faltimas dos disposiciones.\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del aparte jurisprudencial transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores circunstancias sumadas a la situaci\u00f3n de los \u00a0destinatarios del amparo deprecado de ser sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de menores \u00a0de edad (7 y 9 a\u00f1os), llevan ineludiblemente a dispensar en su \u00a0favor el amparo reclamado como en efecto lo dispuso el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, alzada respecto de la cual debe se\u00f1alarse \u00a0ninguna raz\u00f3n especifica de disenso se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, advierte esta \u00a0instancia que \u00a0se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0en tanto el amparo concedido respecto de la autoridad accionada se \u00a0ofrece adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-613 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP862-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95985 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}