{"id":41379,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8617-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8617-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8617-2018\/","title":{"rendered":"STP8617-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8617-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98988 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela \u00a0interpuesta por HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MIC\u00c1N, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en actuaci\u00f3n que compromete al Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de tutela fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal que se censura en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MIC\u00c1N que en su \u00a0contra y otros, se sigue proceso penal por el presunto delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0el cual se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de narrar el \u00a0acontecer procesal, el actor expone que desde la etapa instructiva se \u00a0hab\u00eda ordenado la declaraci\u00f3n de Daniel Cu\u00e9llar \u00a0Liberos, quien se encuentra en calidad de refugiado den Suiza, sin \u00a0que se haya logrado el mismo la misma, solo hasta el 14 de febrero de \u00a02017 cuando el juez de conocimiento en etapa preparatoria dispuso una \u00a0carta rogatoria con el fin de obtener tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que luego \u00a0de varios intentos ha sido por omisiones del Juzgado en las formas \u00a0diplom\u00e1ticas que no se ha logrado el mismo, afectando su \u00a0derecho de defensa, adem\u00e1s que mediante auto de 6 de diciembre \u00a0de 2017, el funcionario judicial declar\u00f3 el \u00abdesistimiento \u00a0oficioso\u00bb \u00a0de esa prueba testimonial decretada, sin que accediera a su pedido de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual entabl\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0confirmada el 27 de abril de este a\u00f1o por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, tras concluir que lo dispuesto en primera \u00a0instancia fue una terminaci\u00f3n de la etapa de pruebas del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que esas decisiones son una francas v\u00edas de hecho \u00a0en detrimento a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, impidi\u00e9ndole la pr\u00e1ctica de un medio \u00a0probatorio importante para la demostraci\u00f3n de su teor\u00eda \u00a0defensiva, por lo que impera dejar sin efectos tales determinaciones \u00a0y, en su lugar, \u00abSE \u00a0ORDENE CONTINUAR CON EL TR\u00c1MITE DIPLOM\u00c1TICO DE CARTA \u00a0ROGATORIA para que se reciban los testimonios de Daniel Cu\u00e9llar \u00a0Libreros y Luis Enrique Imbach\u00ed Rubiano, por medio de las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica Federal de Suiza (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de las principales actuaciones desarrolladas al interior del \u00a0proceso penal referido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y los involucrados, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad de la \u00a0determinaci\u00f3n de 27 de abril de 2018, al confirmar el auto de \u00a06 de diciembre de 2017, del cual aport\u00f3 copia para que sean \u00a0tenidos en cuenta los argumentos jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0plasmados. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el 6 de marzo de 2018, fue propuesta recusaci\u00f3n en su contra, \u00a0la cual no fue aceptada, siendo remitida al Magistrado siguiente, que \u00a0en auto de 10 de abril siguiente no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta y dispuso continuar con las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales que no comportan una v\u00eda de hecho, estando en curso \u00a0la actuaci\u00f3n penal censurada, por lo que reclam\u00f3 la \u00a0negativa del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0apoderada del tambi\u00e9n procesado en la causa penal censurada, \u00a0Juli\u00e1n Villate Leal, al un\u00edsono con \u00e9l, \u00a0coadyuvaron la petici\u00f3n de amparo, al considerar lesivas de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales las actuaciones demandadas, por lo \u00a0que impetraron su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Procuradora 351 Judicial Penal II indic\u00f3 que los procesados se \u00a0encuentran en libertad dentro de la causa, en la que si bien ha \u00a0presentado algunas inconformidades en el curso del juicio oral, es en \u00a0su interior donde se deben procurar por los derechos reclamados, \u00a0cuando el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso, en el que se \u00a0cuentan con los mecanismo id\u00f3neos para activar su defensa, sin \u00a0que pueda el juez constitucional entrar a realizar valoraci\u00f3n \u00a0alguna respecto de la exclusi\u00f3n o no de los medios \u00a0probatorios, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por ABONDANO MIC\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promueve el accionante contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala la inconformidad del \u00a0demandante se dirige a atacar la decisi\u00f3n de 27 de abril de \u00a02018, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0segunda instancia, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el auto \u00a0de 6 de diciembre de 2017, por medio del cual fue negada una petici\u00f3n \u00a0de nulidad y declarado el desistimiento \u00a0oficioso de \u00a0una prueba testimonial ordenada en audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el quejoso \u00a0que la inadmisi\u00f3n de los medios de prueba testimoniales, \u00a0obedece a una omisi\u00f3n del funcionario de conocimiento de \u00a0tramitar adecuadamente una carta rogatoria al Gobierno Suizo para \u00a0lograr la pr\u00e1ctica de ese medio de conocimiento, dado que los \u00a0declarantes se encuentran refugiados en ese pa\u00eds, siendo en su \u00a0sentir indispensables para la demostraci\u00f3n de su teor\u00eda \u00a0del caso, por lo que tales determinaciones adoptadas \u00a0en el curso del \u00a0juicio que se le adelanta resultan vulneradoras de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, se tiene que el Tribunal accionado, \u00a0con base en la independencia y autonom\u00eda que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al \u00a0tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en el curso de la etapa de juzgamiento en el \u00a0que se encuentra la actuaci\u00f3n penal censurada, en sede de \u00a0segunda instancia, resolvi\u00f3 confirmar el auto que neg\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta por la defensa, al considerar que no se edific\u00f3 \u00a0el vicio de estructura alegado, adem\u00e1s de aducir que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada de cara a la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0testimonial, no comportaba la irregularidad alegada cuando de manera \u00a0sustancial \u00ablo \u00a0que se orden\u00f3 fue la terminaci\u00f3n de la etapa de pruebas \u00a0del juicio por imposibilidad de practicar las que restaban y la \u00a0actitud de quienes se dec\u00edan interesados en su \u00a0discurrir\u00bb(Folio \u00a082 cuaderno Corte No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se continu\u00f3 con el agotamiento de la etapa de juicio, sin que \u00a0se haya finiquitado aun el tr\u00e1mite, sin sentencia de fondo, es \u00a0decir, que la decisi\u00f3n fue adoptada dentro de un proceso \u00a0en curso, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que el reproche en sede de tutela no \u00a0prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de \u00a0defensa al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar \u00a0aspectos relacionados con la pr\u00e1ctica probatoria dentro del \u00a0juicio, como si fuera un medio paralelo de pronunciamiento sobre \u00a0aspectos sustanciales del proceso, menos cuando el actor cuenta con \u00a0la posibilidad de ejercer todos los esfuerzos defensivos en demostrar \u00a0su ausencia de responsabilidad penal, ya sea \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0contradictorio del material de cargo, las pruebas de descargo que s\u00ed \u00a0fueron admitidas, sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso \u00a0de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, \u00a0pueden activar el derecho de contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelaci\u00f3n o \u00a0incluso el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ello es as\u00ed, \u00a0porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos \u00a0que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MIC\u00c1N est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HUGO \u00a0ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MIC\u00c1N, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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