{"id":41378,"date":"2023-09-13T21:51:58","date_gmt":"2023-09-13T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8615-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:58","slug":"stp8615-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8615-2018\/","title":{"rendered":"STP8615-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8615-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98676 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante EFRA\u00cdN GALLEGO C\u00c1RDENAS contra la el fallo \u00a0de tutela de 30 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por cuyo \u00a0medio le fue concedido parcialmente al amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EFRA\u00cdN \u00a0GALLEGO C\u00c1RDENAS refiere que desde el mes de diciembre de 2017 \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria ante \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela le haya sido ofrecida respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera lesionado sus derechos fundamentales, limit\u00e1ndole \u00a0el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado dar \u00a0tr\u00e1mite a su petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto el Tribunal avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto, ordenando correr traslado de la demanda a los accionados e \u00a0involucrados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Juzgado accionado inform\u00f3 que enfrenta una carga de m\u00e1s \u00a0de 300 procesos, con solicitudes de libertad condicional, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, redenci\u00f3n y redosificaci\u00f3n, entre otros, \u00a0conforme la disposici\u00f3n del Acuerdo PSATA16-058 de 18 \u00a0de mayo \u00a0de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que ante la \u00a0elevada carga fij\u00f3 dos tipos de turno para resolver las \u00a0peticiones, en respeto al derecho a la igualdad, dado que desde marzo \u00a0de 2017 recibe solicitudes para la concesi\u00f3n de beneficios de \u00a0la Ley 1820 de 2016, estando el pedido reclamado por el accionante en \u00a0el turno 15-18. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el 30 de abril de 2018, por medio de la cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso de EFRA\u00cdN \u00a0GALLEGO C\u00c1RDENAS, ordenando al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informar al interno el \u00a0turno en que se encuentra su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y su fecha de probable resoluci\u00f3n, en aras de garantizarle su \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, debido a la omisi\u00f3n de \u00a0ofrecerle una respuesta, m\u00e1s aun cuando se conoce que le \u00a0corresponde el turno n\u00famero 15-18. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado del accionante, manifest\u00f3 su inconformidad con el \u00a0fallo de tutela, indicando que la orden de primera instancia no \u00a0soluciona su pedido de prisi\u00f3n domiciliaria, siendo ese \u00a0precisamente el origen de la vulneraci\u00f3n, por lo que requiere \u00a0que le sea resuelto de fondo sobre tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue arrimada constancia secretarial del estado actual del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que se sigue contra EFRA\u00cdN GALLEGO \u00a0C\u00c1RDENAS, verificado en el p\u00e1gina web oficial de la \u00a0Rama Judicial \/\u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es el medio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales m\u00e1s efectivo, cuando quiera que los \u00a0mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la acci\u00f3n desaparece o es superada, el \u00a0peticionario carecer\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que dejan de existir el \u00a0sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de \u00a0declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 \u00a0de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00a0\u00aben virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza \u00a0actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una \u00a0persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde \u00a0toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de \u00a0protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez, respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0previsto para esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 a examinar si la \u00a0vulneraci\u00f3n probada en primera instancia frente al derecho \u00a0fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue \u00a0superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 encontr\u00f3 \u00a0vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de EFRA\u00cdN \u00a0GALLEGO C\u00c1RDENAS por parte del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al \u00a0no haberle \u00a0ofrecido una respuesta al actor sobre su pedido de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, teniendo como cierto que la solicitud fue enviada en \u00a0diciembre de 2017 a la dependencia demandada, sin que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -17 de abril de \u00a02018-, hubiese sido resuelta, ni dentro del material probatorio \u00a0obrante para el momento de emisi\u00f3n del fallo se demostrara lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que encuentra acogida en esa instancia, porque el \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n como uno de los \u00a0componentes del debido proceso, exige una respuesta oportuna, clara y \u00a0precisa al interesado, independiente de su contenido favorable o no. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el accionante tiene \u00a0derecho recibir una respuesta por parte de la autoridad, ya sea para \u00a0indicarle el curso de las diligencias, las razones por las cuales es \u00a0posible o no acceder a su pedido, o para se\u00f1alarle la fecha en \u00a0que le ser\u00e1 resuelta de fondo, y aunque el Juzgado precis\u00f3 \u00a0que se encuentra en turno, no demostr\u00f3 haberlo informado al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, se logr\u00f3 \u00a0verificar que la autoridad judicial demandada, ya resolvi\u00f3 de \u00a0fondo la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria reclamada por \u00a0el actor. As\u00ed, en el informe secretarial visible a folio 3 del \u00a0cuaderno del Tribunal se advierte que dentro del proceso \u00a0No. 66001600003520110355900 que se adelanta contra EFRA\u00cdN \u00a0GALLEGO C\u00c1RDENAS, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el 11 de mayo de 2018, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0\u00abAUTO \u00a0NO. 681 (\u2026) ABSTENERSE DE CONCEDER A EFRAIN GALLEGO C\u00c1RDENAS, \u00a0EL MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA, EN RAZ\u00d3N \u00a0DE LOS ART\u00cdCULOS 5\u00ba Y 15 DE LA LEY 40 DE 1993. 3.- \u00a0REMITIR COPIAS DE PROVIDENCIA. 4.- NOTIFICAR DECISI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que le result\u00f3 desfavorable a los intereses del demandante y \u00a0que le fue notificada de manera personal como se aprecia en la \u00a0anotaci\u00f3n: \u00a0\u00ab16\/05\/2018. \u00a0EN LA FECHA SE NOTIFICO PERSONALMENTE EL AUTO NO.681 PROFERIDO POR EL \u00a0JUZGADO 3 DE EPMS DE IBAGUE AL SENTENCIADO EFRAIN GALLEGO CARDENAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la solicitud reclamada por el accionante ya fue resuelta \u00a0por el juez ejecutor, lo cual refulge en el estricto cumplimiento de \u00a0lo demandado, independientemente de satisfacci\u00f3n o no de las \u00a0expectativas del interesado, sin que ese sea un aspecto a censurar \u00a0por esta v\u00eda sino por los recursos ordinarios procedente \u00a0contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el reclamo constitucional se dirig\u00eda a reclamar una \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria que el \u00a0accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, y conforme con el \u00a0material probatorio arrimado tal pedido ya le fue resuelto el 11 de \u00a0mayo de 2018, se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0quiera que la decisi\u00f3n reclamada, solo fue posible en virtud \u00a0de las \u00f3rdenes impartidas mediante la sentencia de tutela \u00a0ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si \u00a0bien resolvi\u00f3 la petici\u00f3n propuesta en la demanda, fue \u00a0solo despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo y atendiendo a las \u00a0\u00f3rdenes all\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0tiene que el cumplimiento de la pretensi\u00f3n reclamada se dio \u00a0mediante auto de 11 de mayo de este a\u00f1o, mientras que el fallo \u00a0de primera instancia data del 30 de abril pasado, emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se hace imperioso confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, en la que efectivamente se demostr\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante, pero aclarando \u00a0que se presenta una carencia actual de objeto \u00a0(Cf. \u00a0CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que \u00a0frente a la primera pretensi\u00f3n de la accionante se presenta la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8615-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98676 \u00a0 (Acta \u00a0217) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante EFRA\u00cdN GALLEGO C\u00c1RDENAS contra la el fallo \u00a0de tutela 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