{"id":41373,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8599-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8599-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8599-2018\/","title":{"rendered":"STP8599-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8599-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial del ciudadano C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, a no declarar en su contra, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, la intangibilidad del consentimiento y a la eficiencia de \u00a0la defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra C\u00c9SAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y otros se adelanta el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 13001-60-00-000-2016-00045-00, en \u00a0el marco del cual le fueron imputados los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n ficticia, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y falsedad en \u00a0documento privado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en el decurso de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el se\u00f1or CUERVO CRUZ, asesorado por su \u00a0defensora, resolvi\u00f3 no aceptar los cargos enrostrados; sin \u00a0embargo, lo hizo en diligencia posterior, esto es, en la vista \u00a0p\u00fablica de \u00abpetici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0con el fin de acceder al beneficio de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria con la que fueron favorecidos sus compa\u00f1eros de \u00a0causa, quienes s\u00ed se hab\u00edan allanado al pliego de \u00a0cargos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia \u00a0realizada el 19 de septiembre de 2017, el nuevo defensor de C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por cuanto en su sentir, la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de \u00a0su defendido hab\u00eda sido producto de la \u00abpresi\u00f3n \u00a0muy fuerte\u00bb \u00a0de no hab\u00e9rsele concedido la detenci\u00f3n domiciliaria; \u00a0pedimento que fue despachado negativamente por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sin que contra tal \u00a0determinaci\u00f3n el aludido apoderado haya empleado adecuadamente \u00a0los recursos de ley; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el promotor de la presente demanda \u2013y actual defensor de \u00a0confianza del accionante\u2013 en diligencia realizada el 16 de \u00a0enero de 2018 \u2013en la que se reanud\u00f3 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia\u2013 nuevamente \u00a0propuso la nulidad de lo actuado en favor del se\u00f1or CUERVO \u00a0CRUZ, alegando \u00ab1) \u00a0Violaci\u00f3n del consentimiento por error, fuerza y dolo; 2) \u00a0Falla en la defensa t\u00e9cnica; 3) Violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en diligencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 \u00a0la aludida petici\u00f3n de nulidad argumentando \u00a0que \u00abse \u00a0trata de las mismas circunstancias ya denegadas presentadas de manera \u00a0diferente\u00bb \u00a0y orden\u00f3 continuar \u00abcon \u00a0el tr\u00e1mite de individualizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0advirtiendo que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso \u00a0alguno; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que inconforme con lo anterior, quien ahora suscribe la presente \u00a0demanda \u2013en su condici\u00f3n de defensor t\u00e9cnico\u2013 \u00a0formul\u00f3 el recurso de queja; empero la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por auto del 2 de \u00a0mayo de 2018, desat\u00f3 negativamente el mentado mecanismo \u00a0impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con la anterior rese\u00f1a procesal, el apoderado \u00a0del se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ \u00a0sostuvo que tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal, aqu\u00ed \u00a0accionados, con la expedici\u00f3n de las providencias del 5 de \u00a0abril y 2 de mayo de 2018, respectivamente, \u00abhan \u00a0actuado de manera arbitraria\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en \u00a0consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0deje sin valor y efecto jur\u00eddico las aludidas decisiones \u00a0judiciales y de \u00a0otra parte, \u00a0restablezca \u00abla \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de mi prohijado y permiti\u00e9ndosele \u00a0el ejercicio de los derechos a un juicio p\u00fablico con todas las \u00a0garant\u00edas que ello conlleva impl\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 22 de junio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, en aras de \u00a0integrar en debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite a las partes e intervinientes de la causa \u00a0penal con radicaci\u00f3n 13001-60-00-000-2016-00045-00 \u00a0en la que C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ \u00a0funge como procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0Carlos Alberto Romero Guerrero2, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho conoce de la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado 13001-60-00-000-2016-00045-00 \u00a0seguida contra C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ \u00a0y otros, en raz\u00f3n \u00abdel \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos radicado el d\u00eda \u00a0dos (2) de junio del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que luego de superadas varias vicisitudes3, \u00a0el 19 de septiembre de 2017, se instal\u00f3 audiencia con el fin \u00a0de llevar a cabo la individualizaci\u00f3n de pena y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia; sin embargo, el defensor del se\u00f1or CUERVO \u00a0CRUZ formul\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n de nulidad, la cual fue despachada negativamente \u00a0en vista p\u00fablica del d\u00eda siguiente (20 \u00a0de septiembre de 2017) \u00a0decisi\u00f3n contra la que el mencionado apoderado \u00abinterpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, despach\u00e1ndose \u00a0de manera adversa la reposici\u00f3n y negando el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por indebida sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se fij\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre de 2017 para reanudar \u00a0la diligencia de individualizaci\u00f3n de pena y emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia, sin embargo, la misma no se llev\u00f3 a cabo por \u00a0cuanto el nuevo defensor de C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ \u00a0\u2013quien \u00a0en esta oportunidad promueve la acci\u00f3n de tutela\u2013 \u00a0solicit\u00f3 aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la aludida diligencia se fij\u00f3 para el 26 de enero de 2018, \u00a0oportunidad en la que el apoderado del se\u00f1or CUERVO \u00a0CRUZ \u00a0\u00absolicit\u00f3 \u00a0decretar una nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica e igualmente \u00a0decretar unas pruebas, que le servir\u00e1n de soporte a sus \u00a0argumentaciones\u00bb; \u00a0pedimento que se resolvi\u00f3 de manera negativa en diligencia del \u00a05 de abril de 2018 \u00abdisponiendo \u00a0estar a lo dispuesto en la decisi\u00f3n del veinte (20) de \u00a0septiembre de dos mil diecisiete (2017), por tratarse de los mismos \u00a0argumentos expuestos en aquella oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que frente a esa decisi\u00f3n el defensor \u00abinterpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, del cual fue informado no proced\u00eda, \u00a0y por tanto manifest\u00f3 interponer el recurso de queja\u00bb, \u00a0al cual se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que en auto del 2 de mayo de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedente la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el funcionario cuestionado consider\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, raz\u00f3n por \u00a0la cual, solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo4, \u00a0inform\u00f3 que efectivamente, esa Corporaci\u00f3n, con \u00a0ponencia suya conoci\u00f3 \u00abdel \u00a0recurso de queja promovido por la defensa del ciudadano C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ, frente a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado el 5 de abril de \u00a02018, a trav\u00e9s del cual determin\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en el auto del 20 de septiembre de 2017, cuando neg\u00f3 una \u00a0nulidad procesal deprecada por esa parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0defensa sustent\u00f3 la queja aduciendo que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez de primer nivel es susceptible de apelaci\u00f3n \u00a0por cuanto se trata de un auto interlocutorio, se invocaron nuevas \u00a0causales de nulidad y adem\u00e1s su antecesor se equivoc\u00f3 \u00a0al solicitar la reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la alzada propuesta contra la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0nulidad por indebida sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que ese Tribunal, en decisi\u00f3n \u00a0del 2 de mayo de 2018, declar\u00f3 improcedente el mentado \u00a0recurso, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: \u00abi) \u00a0la providencia del 5 de abril ostenta la naturaleza de orden y por \u00a0ende es de impulso, as\u00ed que contra ella no procede ning\u00fan \u00a0recurso; ii) el juez especializado actu\u00f3 adecuadamente al \u00a0omitir un nuevo pronunciamiento y por consiguiente estarse a lo \u00a0resuelto, puesto que las dos solicitudes de nulidad plantearon \u00a0id\u00e9ntica postulaci\u00f3n; iii) la bancada defensiva ha \u00a0procurado por sacar avante la retractaci\u00f3n de la admisi\u00f3n \u00a0unilateral de cargos que el se\u00f1or CUERVO CRUZ pronunci\u00f3 \u00a0con la presencia de un defensor de confianza y que fue revestida de \u00a0legalidad por un Juez de Control de Garant\u00edas; iv) el auto del \u00a020 de septiembre de 2018 era susceptible de queja, pero no se \u00a0formul\u00f3, aun as\u00ed, el juez dio curso a una reposici\u00f3n \u00a0que no proced\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, consider\u00f3 su actuaci\u00f3n ce\u00f1ida a \u00a0derecho y en consecuencia deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El profesional del derecho Ricardo A. Morales Cano5, \u00a0quien act\u00faa como representante de v\u00edctimas en el \u00a0proceso 13001-60-00-000-2016-00045-00 \u00a0por esta v\u00eda cuestionado, se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda, argumentando que las mismas son abiertamente improcedentes y \u00a0que lo \u00fanico que persiguen es incrementar la dilaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, Diana Yolima \u00a0Ni\u00f1o Avenda\u00f1o6, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda tras considerar que si \u00a0bien la misma cumple con los requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0general, tambi\u00e9n es cierto que en lo que a las causales \u00a0espec\u00edficas concierne, el accionante no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa y demostrativa necesaria en punto de la \u00a0acreditaci\u00f3n siquiera de una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Fiscal 35 Delegado de la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Lavado de Activos, Leonardo Quevedo Castillo7, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que no se \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, se\u00f1alando \u00a0que \u00abresulta \u00a0claro que el prop\u00f3sito de la defensa no es otro que continuar \u00a0con la dilaci\u00f3n del proceso, al punto que solicit\u00f3 como \u00a0medida provisional la suspensi\u00f3n de la audiencia programada \u00a0para el pr\u00f3ximo 5 de julio de 2018 a las 9 de la ma\u00f1ana, \u00a0sin que haya identificado claramente los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de decisiones judiciales, queriendo forzar a toda \u00a0costa una nulidad absolutamente improcedente y ya negada mediante \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones del \u00a05 de abril y 2 de mayo de 2018, dictadas \u00a0en su orden por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales: (a) el referido \u00a0Juzgado neg\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad formulada a favor \u00a0del aqu\u00ed actor, disponiendo estarse \u00a0a lo resuelto en prove\u00eddo del 20 de septiembre de 2017 y, (b) \u00a0el citado Tribunal declar\u00f3 improcedente el recurso de queja \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la \u00faltima decisi\u00f3n por esta v\u00eda \u00a0cuestionada data del 2 de mayo de 2018, y esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se radic\u00f3 el 21 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso; (iii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0referida providencia se halla en firme; (iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio \u00a0entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo \u00a0desde ahora \u00a0que no se configura ninguno de ellos por cuanto de la revisi\u00f3n \u00a0de las actuaciones surtidas tanto por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 como por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se \u00a0advierte que dichas autoridades resolvieron los asuntos sometidos a \u00a0su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en \u00a0las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En lo que respecta a la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2018, por \u00a0medio de la cual el referido Juzgado Especializado, deneg\u00f3, \u00a0por \u00a0segunda vez, \u00a0una petici\u00f3n de nulidad formulada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ, \u00a0disponiendo estarse \u00a0a lo ya resuelto \u00a0en la providencia dictada el 20 de septiembre de 2017 en la que se \u00a0hab\u00eda analizado una postulaci\u00f3n invalidatoria similar, \u00a0la Sala no advierte irregularidad alguna, toda vez que, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de esta Corte \u00ab\u2026cuando \u00a0un asunto ha sido definido y sobre dicha tem\u00e1tica se insiste, \u00a0sin introducir variante alguna, habr\u00e1 de estarse a lo decidido \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicar\u00eda un \u00a0desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb \u00a0(C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, no puede endilg\u00e1rsele yerro alguno al Juez de \u00a0Conocimiento al haber advertido la improcedencia de recursos contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, por cuanto, el \u00a0art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, establece que las \u00a0providencias judiciales, dictadas en el curso del proceso regido por \u00a0dicho estatuto, se clasifican en: (i) \u00a0Sentencias (si \u00a0deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera o \u00a0segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0Autos (si \u00a0resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial); \u00a0y (iii) \u00a0\u00d3rdenes (si \u00a0se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley \u00a0establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma), \u00a0\u00faltimas en las que, sin lugar a dudas, se inscribe la \u00a0providencia del 5 de abril de 2018, en tanto que en ella simplemente \u00a0se dispuso \u00abestarse \u00a0a lo ya resuelto\u00bb \u00a0en \u00a0auto anterior en el que se analiz\u00f3 de fondo la pretensi\u00f3n \u00a0anulatoria \u2013invocada \u00a0a instancias del se\u00f1or \u00a0CUERVO CRUZ\u2013 \u00a0neg\u00e1ndola; y siendo ello as\u00ed, a voces del art\u00edculo \u00a0176 ejusdem, \u00a0no era procedente ning\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Ahora, frente a la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2018, por cuyo \u00a0medio la Sala Penal del Tribunal aqu\u00ed demandado, declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de queja contra el prove\u00eddo del 5 de \u00a0abril de 2018 \u2013previamente \u00a0referenciado\u2013 \u00a0tampoco se advierte visos de ilegalidad, ni mucho menos arbitrariedad \u00a0o negligencia por parte del referido Juez Colegiado, toda vez que, \u00a0expuso de manera razonada \u2013como \u00a0ya se advirti\u00f3\u2013 \u00a0los fundamentos de su decisi\u00f3n, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0Descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0defensor arguye que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de \u00a0Primera Instancia el 5 de abril es un auto \u00a0interlocutorio y \u00a0por ende susceptible de recurso de alzada. Empero, revisada la \u00a0actuaci\u00f3n observa la Sala que all\u00ed no se est\u00e1 \u00a0resolviendo un aspecto sustancial, como tampoco asuntos relacionados \u00a0con la libertad del acusado ni tiene efectos patrimoniales o afecta \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. Ahora bien, se dir\u00e1 que lleva \u00a0impl\u00edcita la discusi\u00f3n de un t\u00f3pico central, \u00a0como es la validez de la actuaci\u00f3n, pero debe destacarse que \u00a0la providencia citada, al estarse a lo ya resuelto, no est\u00e1 \u00a0adoptando ninguna determinaci\u00f3n de fondo sino que remite a la \u00a0que s\u00ed ostenta tal naturaleza, proferida con antelaci\u00f3n \u00a0en otra sesi\u00f3n de la misma audiencia y que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria formal. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Por el contrario, y esto ha de quedar absolutamente claro, se trata \u00a0de una orden para dar \u00a0curso a la actuaci\u00f3n y evitar el entorpecimiento de la misma \u00a0en \u00a0un circunloquio que retome el tema tantas y cuantas veces un abogado \u00a0diferente, en representaci\u00f3n de la misma parte, proponga \u00a0id\u00e9ntico debate y demande un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, como acertadamente lo expuso el a quo, el tema \u00a0concerniente a la validez de la aceptaci\u00f3n de cargos expresada \u00a0por Curvo Cruz en audiencia preliminar, fue resuelto en la audiencia \u00a0del 20 de septiembre de 2017; por eso dispuso estarse a lo resuelto \u00a0en dicha determinaci\u00f3n, la cual era conocida cabalmente por \u00a0todas las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se trata \u2013la orden confutada\u2013 de una \u00a0disposici\u00f3n que simplemente cumple lo ya decidido y \u00a0socializado ampliamente en el escenario del debate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Para \u00a0ahondar en garant\u00e1is se examinar\u00e1 si acaso era novedosa \u00a0la petici\u00f3n del abogado que ahora recurre a la queja: \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se dijo que el 16 de enero de 2018 el nuevo defensor de Cuervo Cruz \u00a0pidi\u00f3 al Juzgado nuevamente la nulidad, bas\u00e1ndose \u00a0exclusivamente en que a su cliente lo obligaron \u00a0a aceptar cargos y le violaron el consentimiento por la coacci\u00f3n \u00a0y por el miedo que le irrogaron, pues no pod\u00eda ver m\u00e1s \u00a0a sus padres y esposa. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante continua diciendo: \u201clo \u00a0que yo pretendo demostrar es que le tergiversaron el consentimiento \u00a0con el dolor, la fuerza y el dolo para que cambiara sin ninguna raz\u00f3n \u00a0aparente, sin que este fiscal que est\u00e1 aqu\u00ed hablara con \u00a0\u00e9l, el abogado anterior no ten\u00eda las condiciones de \u00a0sapiencia y de actividad como lo ha reiterado jurisprudencia frente \u00a0al tema de defensa t\u00e9cnica y voy a demostrar que le violaron \u00a0un derecho fundamental cual es el de su inocencia presumida y la \u00a0falta de pruebas, porque las pruebas del se\u00f1or fiscal las \u00a0discutimos en la etapa, cuando se dan los elementos de juicio, vamos \u00a0a demostrar que esas pruebas se dieron de manera acelerada y se van a \u00a0controvertir una a una\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0esas son las tres causales: vicio en el consentimiento, ignorancia \u00a0supina del se\u00f1or defensor, y el derecho fundamental a la \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que seg\u00fan el peticionarlo son totalmente distintos a los \u00a0solicitados inicialmente por el abogado que lo antecedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Frente \u00a0a ello conviene resaltar que el Tribunal escuch\u00f3 con atenci\u00f3n \u00a0la audiencia del 19 de septiembre de 2017 y constat\u00f3 la \u00a0identidad de pretensi\u00f3n y fundamento: Efectivamente el abogado \u00a0de ese momento pidi\u00f3 al juzgado la nulidad del acto mediante \u00a0el cual Cuervo Cruz se allan\u00f3 a los cargos durante la \u00a0audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, arguyendo: \u00a0\u201cmi \u00a0defendido inicialmente no acept\u00f3 los cargos que le formul\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda, luego ese mismo d\u00eda en las celdas donde se \u00a0encontraba con los otros procesados y al estar hablando con ellos se \u00a0dio cuenta que ellos pod\u00edan ser beneficiarios de una medida de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, mientras que \u00e9l no por no haber \u00a0aceptado los cargos, fue un punto de presi\u00f3n muy fuerte que \u00a0llev\u00f3 a mi defendido a tomar esa decisi\u00f3n al d\u00eda \u00a0siguiente fue as\u00ed como mi defendido al d\u00eda siguiente en \u00a0la audiencia de medida de aseguramiento solicit\u00f3 la palabra \u00a0junto con el defensor que en ese momento lo acompa\u00f1aba y por \u00a0voluntad propia, \u00e9l con ese af\u00e1n y ese desespero, \u00a0solicit\u00f3 esa aceptaci\u00f3n de cargos&#8230; es evidente que la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento no es el momento \u00a0procesal para acepar cargos, es decir se desconoce el debido proceso, \u00a0no se puede revivir la audiencia de imputaci\u00f3n. La \u00a0jurisprudencia dice que no puede haber retrataci\u00f3n sino \u00a0demostrarse que hubo un vicio en el consentimiento, el consentimiento \u00a0de mi defendido estaba viciado por la presi\u00f3n que tuvo, que no \u00a0fue avizorada por la juez y la fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Igualmente \u00a0se pudo verificar en la audiencia del 20 de septiembre de 2017 que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n a que alude el solicitante no se declar\u00f3 \u00a0desierto sino que, como lo ense\u00f1a la jurisprudencia citada, el \u00a0Juez de primer nivel lo neg\u00f3 por indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0lo que habilitaba la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extraen algunos apartes para mayor ilustraci\u00f3n: \u201ceste \u00a0despacho denegar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto el \u00a0mismo no fue sustentado en debida forma. Lo que este funcionario pudo \u00a0escuchar fue una serie de apreciaciones personales del se\u00f1or \u00a0abogado que el d\u00eda de hoy representa, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales lo que hizo fue repetir lo que dijo su antecesor con algunas \u00a0variaciones y lo que incluso implic\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n \u00a0por hacer ataques personales a los sujetos procesales e incluso al \u00a0suscrito juez argumentando que hab\u00eda permitido una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, pero ciertamente lo que present\u00f3 como \u00a0argumentos para controvertir que es el objeto del recurso fueron una \u00a0serie de argumentos contradictorios, incoherentes y que no atacaron \u00a0absolutamente en ninguno de los aspectos la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Esa \u00a0denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n no fue objeto de queja por \u00a0el interesado, sino de reposici\u00f3n cual si se tratara de una \u00a0declaratoria de deserci\u00f3n -que en estricto sentido lo ser\u00eda \u00a0seg\u00fan la doctrina antes imperante-, recurso horizontal que fue \u00a0decidido negando la reconsideraci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se reitera, al efectuar el ejercicio intelectivo, para mejor \u00a0proveer, sobre la viabilidad de conceder la apelaci\u00f3n \u00a0esgrimida contra el auto del 20 de septiembre, habr\u00eda que \u00a0coincidir en que la motivaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0careci\u00f3 de ataques concretos a los fundamentos de la decisi\u00f3n, \u00a0y por ello no era factible su tr\u00e1mite\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De lo expuesto, insiste la Sala, no se avizora un proceder irregular, \u00a0arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades judiciales aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el Juez Constitucional no puede avalar las \u00a0pretensiones formuladas por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, resulta evidente que las mismas persiguen censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible \u00a0si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n (i) \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o (ii) \u00a0de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, (iii) \u00a0ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0\u00e9sta \u00faltima que es la que se estructura en el caso sub \u00a0lite, \u00a0pues como qued\u00f3 evidenciado en el presente tr\u00e1mite, \u00a0frente al auto del \u00a020 de septiembre de 2017, \u00a0en el que se despach\u00f3 de manera negativa la primera petici\u00f3n \u00a0de nulidad invocada en favor del procesado C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013, \u00a0no se propuso de manera adecuada el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0legalmente proced\u00eda y, frente a la negativa del mismo, la \u00a0parte interesada no insisti\u00f3 mediante el mecanismo de la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el nuevo representante judicial del actor \u2013que \u00a0propuso esta demanda constitucional\u2013 \u00a0pretendi\u00f3 remediar esa situaci\u00f3n, proponiendo \u00a0nuevamente la causal de nulidad por el presunto vicio del \u00a0consentimiento en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de CUERVO \u00a0CRUZ, \u00a0pero sin ofrecer elementos que hubieran habilitado un pronunciamiento \u00a0de fondo. De tal manera que no ten\u00eda salida distinta el Juez \u00a0de Conocimiento, en el prove\u00eddo del 5 \u00a0de abril de 2018, \u00a0que ordenar \u00a0estarse a lo ya resuelto para darle continuidad a la bastante \u00a0dilatada actuaci\u00f3n; y precisamente por esa raz\u00f3n, \u00a0tampoco incurri\u00f3 en error el Tribunal cuestionado al declarar, \u00a0el 2 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0la improcedencia de la queja, pues es evidente que frente a las \u00a0\u00f3rdenes emitidas en el curso de una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0al ser decisiones de impulso procesal o tr\u00e1mite, no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, es oportuno destacar que acorde \u00a0con la jurisprudencia nacional el \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve \u00a0tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0explicando en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los referidos \u00a0supuestos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0por v\u00eda de tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de \u00a0caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda en un \u00a0mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito \u00a0mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, para la Sala es \u00a0evidente que la pretensi\u00f3n \u00faltima que persigue el \u00a0apoderado del se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ \u00a0con este recurso de amparo es la retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos que efectu\u00f3 el prenombrado, aspiraci\u00f3n que \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corte en Sentencia SP9379-2017, Radicaci\u00f3n 45495, del \u00a028 de junio de 2017, resulta abiertamente improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez aceptado, reit\u00e9rase, el allanamiento es irretractable. Por \u00a0consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en \u00e9l \u00a0fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por \u00a0la v\u00eda del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una \u00a0absoluci\u00f3n mediante cr\u00edticas probatorias tendientes a \u00a0modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues \u00a0ello atenta contra el principio de irretractabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, mediante el AP 28 ago. 2013, rad. \u00a039.5669, \u00a0la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]en \u00a0la hip\u00f3tesis en que el incriminado acepta la imputaci\u00f3n \u00a0\u2013por \u00a0allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley \u00a0procesal auspicia el mismo\u2013, \u00a0las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la \u00a0retractaci\u00f3n y por consiguiente, no dan v\u00eda a discrepar \u00a0con la sentencia mediante la incoaci\u00f3n de los recursos, cuando \u00a0es emitida congruente con dicha expresi\u00f3n libre, consciente, \u00a0voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con \u00a0asistencia de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Restringida \u00a0por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado \u00a0como efecto de allanamiento a la imputaci\u00f3n o preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda, con estricta exclusividad a aquellas hip\u00f3tesis \u00a0de violaci\u00f3n de garant\u00edas, es muy claro que cuando el \u00a0incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha \u00a0soluci\u00f3n pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha \u00a0sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado \u00a0de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la \u00a0valoraci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n frente a la \u00a0imputaci\u00f3n delictiva que se le hace y la conveniencia de \u00a0asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o \u00a0acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaraci\u00f3n \u00a0de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con \u00a0debate probatorio, pues es bien sabido que la decisi\u00f3n no se \u00a0funda en pruebas, bajo el t\u00e9cnico sentido que la esquem\u00e1tica \u00a0procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se \u00a0denomina elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informes compilados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ha resaltado el car\u00e1cter vinculante que tiene el \u00a0allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de \u00a0manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de \u00a0garant\u00edas, resulta inaceptable retractarse a trav\u00e9s del \u00a0empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por carecerse de inter\u00e9s jur\u00eddico para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, la Sala ha puntualizado que una forma de \u00a0retractaci\u00f3n t\u00e1cita del allanamiento se da por la v\u00eda \u00a0del derecho ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, cuando se \u00a0discuten aspectos que, con \u00e9nfasis en lo f\u00e1ctico, \u00a0tienen que ver con las categor\u00edas sustanciales de las cuales \u00a0depende la afirmaci\u00f3n de la responsabilidad penal. Sobre el \u00a0particular, mediante el AP 31 ene. 2017, rad. 49.411, textualmente \u00a0expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpera \u00a0recordar que mediante un preacuerdo el procesado acept\u00f3 en \u00a0forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al \u00a0delito comunicado por el ente investigador, raz\u00f3n por la que \u00a0una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los \u00a0derechos de la parte pasiva de la acci\u00f3n penal, como ocurri\u00f3 \u00a0en este evento, es improcedente la retractaci\u00f3n de ese acto \u00a0unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, constituye \u00a0presupuesto para recurrir la decisi\u00f3n judicial que el sujeto \u00a0procesal haya sufrido un perjuicio en su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con la misma, de ah\u00ed que si al procesado se le han atendido \u00a0sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los \u00a0cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera \u00a0de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeci\u00f3n \u00a0a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no \u00a0es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad \u00a0y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria acept\u00f3\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, recuerda la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado del ciudadano \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 202 a 203 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 208 a 210. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, recurrentes solicitudes de aplazamiento por parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores de los procesados, inasistencias a las vistas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programadas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 235 a 236. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 260 a 261. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 264 a 265. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 267 a 268. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 215 a 222. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura expuesta en m\u00faltiples decisiones, entre otras, AP 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2012, rad. 38.911; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 oct. 2012, rad. 33.145; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 ago. 2013, rad. 41.419; SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 y AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ene. 2017, rad. 49.411. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8599-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99272 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial del ciudadano C\u00c9SAR \u00a0ALEJANDRO CUERVO CRUZ \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}