{"id":41371,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8597-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8597-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8597-2018\/","title":{"rendered":"STP8597-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8597-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99319 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano HERN\u00c1N \u00a0MANTILLA CASTRO \u00a0contra el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra HERN\u00c1N MANTILLA CASTRO se inici\u00f3 el proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 68001-60-00-159-2017-05014-00 por el \u00a0delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en el marco de la referida causa, el 24 de abril de 2017, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0sin aceptaci\u00f3n de cargos; y seguidamente, en la misma calenda \u00a0se impuso al aqu\u00ed actor medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional CAIVAS de Bucaramanga y la \u00a0defensa del procesado MANTILLA CASTRO celebraron un preacuerdo, \u00abcuyo \u00a0contenido fue revisado y aprobado previamente por la representante de \u00a0la v\u00edctima\u00bb, \u00a0el cual fue presentado ante el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y que consist\u00eda en \u00a0que el sindicado aceptaba el cargo de \u00abacoso \u00a0sexual\u00bb \u00a0tipificado en el art\u00edculo 210A del C\u00f3digo Penal y a \u00a0cambio se le impondr\u00eda una pena de 15 meses de prisi\u00f3n \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que no se evidenciaron en la conducta del acusado \u00a0circunstancias de mayor punibilidad y la Fiscal\u00eda no est\u00e1 \u00a0sometida al sistema de cuartos para tasar la pena\u2026\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en audiencia p\u00fablica del 15 de agosto de 2017 el Juzgado \u00a0de Conocimiento improb\u00f3 la negociaci\u00f3n tras considerar \u00a0que con la misma se desconoc\u00eda \u00abel \u00a0principio de tipicidad debido a que la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del nomen juris, a su manera de \u00a0ver, no se adapta a ning\u00fan recuento f\u00e1ctico\u00bb \u00a0sumado a que \u00absugiri\u00f3 \u00a0que el cambio de la calificaci\u00f3n por t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo y de la pena, es decir, pr\u00e1cticamente implic\u00f3 \u00a0una negociaci\u00f3n de la pena, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u2026\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que contra la decisi\u00f3n de improbaci\u00f3n propusieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n tanto la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0como el apoderado de la defensa, bajo la consideraci\u00f3n que al \u00a0Juez de la Causa no se le permite, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, \u00abinmiscuirse \u00a0en los t\u00e9rminos de los preacuerdos, a menos que su contenido \u00a0vulnere garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0lo cual, en sentir del demandante, no aconteci\u00f3 en el asunto \u00a0sub \u00a0examine; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que el 15 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio lectura a la decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado a \u00a0quo \u00a0exponiendo que \u00aba \u00a0pesar de la autonom\u00eda y competencia con que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0para tipificar la conducta punible, el Juez s\u00ed puede irrumpir \u00a0en su fuero cuando se crea subjetivamente que el tipo penal \u00a0modificador no se subsume en la conducta, asegurando de manera \u00a0vehemente, equivocada y parcializada, que los fines del preacuerdo en \u00a0menci\u00f3n obedecieron a la negociaci\u00f3n de la rebaja de la \u00a0pena y no a una readecuaci\u00f3n real del tipo penal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con la anterior rese\u00f1a procesal, el accionante \u00a0sostuvo que \u00abes \u00a0claro que la improbaci\u00f3n de preacuerdos y negociaciones tienen \u00a0un efecto determinante a la hora de emitir la sentencia, y en el \u00a0presente caso, el contenido del preacuerdo aludido no vulnera, de \u00a0ninguna manera, garant\u00edas fundamentales y mucho menos \u00a0contrar\u00eda el principio de tipicidad ni de legalidad, ya que la \u00a0readecuaci\u00f3n t\u00edpica formulada se encuentra expresamente \u00a0permitida por la normatividad (art. 351 C.P.P.) y al enmarcarse la \u00a0conducta modificadora dentro del mismo t\u00edtulo jur\u00eddico, \u00a0salvaguarda el mismo bien jur\u00eddico tutelado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el se\u00f1or HERN\u00c1N \u00a0MANTILLA CASTRO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2017-05014-00, \u00a0seguido en su contra, para \u00a0que deje sin efectos \u00a0las decisiones judiciales proferidas el 15 de agosto y el 7 de \u00a0diciembre de 2017 \u2013\u00faltima \u00a0verbalizada en audiencia del d\u00eda 15 de los mismos mes y a\u00f1o\u2013, \u00a0por medio de las cuales en primera y segunda instancia, el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, \u00a0improbaron el preacuerdo celebrado por el aqu\u00ed actor, y en su \u00a0lugar, ordene \u00a0al aludido Juez que profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que \u00a0imparta legalidad a la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 27 de junio de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, en aras de \u00a0integrar en debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional CAIVAS \u00a0de Bucaramanga, al profesional del derecho Ludwing Mantilla \u2013quien \u00a0funge como defensor del aqu\u00ed accionante\u2013, \u00a0a la representante de las v\u00edctimas M\u00f3nica Yurley Dur\u00e1n \u00a0Garc\u00eda y a todas las dem\u00e1s partes que intervienen en el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 68001-60-00-159-2017-05014-00 \u00a0seguido contra HERN\u00c1N \u00a0MANTILLA CASTRO \u00a0por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente se pronunci\u00f3 el Abogado Asesor de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0Ronal Alexander Quintero Lizarazo, quien se opuso a las pretensiones \u00a0del demandante, tras se\u00f1alar que la acci\u00f3n carece de \u00a0inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 \u00aben \u00a0el mes de diciembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que no se configura defecto procedimental alguno, ni \u00a0mucho menos el desconocimiento del precedente, como quiera que la \u00a0determinaci\u00f3n de ese Tribunal \u00abse \u00a0funda en una interpretaci\u00f3n razonable y plausible de la \u00a0jurisprudencia de la Alta Corporaci\u00f3n que en el tema muestra \u00a0dos criterios conceptuales v\u00e1lidos frente al papel del juez en \u00a0el ejercicio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que realiza el \u00a0fiscal trat\u00e1ndose de la justicia premial, de los cuales esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n se inclin\u00f3 por uno de ellos de manera \u00a0motivada y objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0amparado en los principios de residualidad y subsidiariedad de la \u00a0tutela que impiden cuestionar \u00abla \u00a0\u00f3rbita de autonom\u00eda y de aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas\u00bb \u00a0conferidas a los jueces, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda. Como soporte, remiti\u00f3 copia del \u00a0prove\u00eddo de segunda instancia proferido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones del \u00a015 de agosto y 7 de diciembre de 2017, dictadas \u00a0en su orden por el \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Bucaramanga, \u00a0por medio de las cuales, en primera y segunda instancia se declar\u00f3 \u00a0la improbaci\u00f3n del preacuerdo que hab\u00eda celebrado \u00a0HERN\u00c1N \u00a0MANTILLA CASTRO con \u00a0la Fiscal\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue verbalizada \u00a0en audiencia del 15 de diciembre de 2017, y esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se radic\u00f3 en el mes de junio del a\u00f1o en \u00a0curso; (iii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de las autoridades \u00a0judiciales comprometidas, puesto que de las piezas obrantes en el \u00a0plenario, se advierte que el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 68001-60-00-159-2017-05014-00 \u00a0que se adelanta contra el actor HERN\u00c1N \u00a0MANTILLA CASTRO, \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es pertinente recordar que cualquier reproche que se \u00a0tenga en relaci\u00f3n con el decurso de dicha causa debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales (Cfr. \u00a0C.C.S.T-1343\/2001 \u00a0y C.C. S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos definidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisi\u00f3n \u00a0del auto interlocutorio de segunda instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0\u2013aprobado \u00a0el 7 de diciembre de 2017 y le\u00eddo en audiencia del d\u00eda \u00a015 de los mismos mes y a\u00f1o\u2013 \u00a0por medio del cual qued\u00f3 en firme la improbaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo celebrado por la defensa del aqu\u00ed demandante, se \u00a0extracta que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables, exponiendo adem\u00e1s, \u00a0de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales \u00a0concluy\u00f3 que no era viable aceptar la negociaci\u00f3n \u00a0celebrada por los sujetos procesales, en tanto que, seg\u00fan el \u00a0Tribunal, \u00abpermitir \u00a0una tipicidad incorrecta, desbordada y antojadiza compromete \u00a0gravemente los derechos de las v\u00edctimas y no cabe duda que \u00a0desprestigia la administraci\u00f3n de justicia y propende por su \u00a0cuestionamiento, consecuencias contrarias a las finalidades de los \u00a0preacuerdos consagrados en el art\u00edculo 348 del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver \u00a0negativamente las pretensiones de las partes al interior del proceso \u00a0penal cuestionado, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, es \u00a0importante se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad \u00a0del accionante con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, pues al respecto, \u00a0de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano HERN\u00c1N \u00a0MANTILLA CASTRO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8597-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99319 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano HERN\u00c1N \u00a0MANTILLA CASTRO \u00a0contra el Juzgado 9\u00ba Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}