{"id":41370,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8596-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8596-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8596-2018\/","title":{"rendered":"STP8596-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8596-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96986 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante OLIVER L\u00d3PEZ OSPINA, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por cuyo medio le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 129 Seccional de la \u00a0Unidad de Automotores de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OLIVER \u00a0L\u00d3PEZ OSPINA acude al presente reclamo constitucional, al \u00a0considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n y propiedad por parte de la Fiscal\u00eda 129 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, relata que Diana Carolina P\u00e9rez Cifuentes el 22 de \u00a0septiembre de 2015 present\u00f3 denuncia en su contra por los \u00a0delitos de estafa \u00a0y falsedad \u00a0por supuestos hechos acaecidos en el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo Toyota Hilux, placas DCP-219 efectuado el 13 de \u00a0agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Fiscal\u00eda impuso como medida cautelar ante los \u00a0organismos de tr\u00e1nsito la abstenci\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0alguno sobre el bien mueble, limit\u00e1ndole el ejercicio del \u00a0derecho a la propiedad cuando es el leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, present\u00f3 petici\u00f3n al ente fiscal para obtener \u00a0informaci\u00f3n al respecto, porque en su parecer la querella fue \u00a0presentada de manera extempor\u00e1nea por lo que impera el archivo \u00a0de las diligencias, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela le hay sido ofrecida respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita: \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite y contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0(\u2026) pues como se puede verificar el actuar de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0ha sido de manera morosa en resolver la situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, que se cancele la medida cautelar que pesa sobre el \u00a0veh\u00edculo de abstenci\u00f3n de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la actuaci\u00f3n tras la declaratoria de nulidad por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, proferida por esta Sala en \u00a0auto TP784-2018 de 3 de abril de 2018, fue avocado el conocimiento \u00a0del asunto y enteradas las partes e interviniente para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llamado acudi\u00f3 la Fiscal\u00eda 129 Seccional de la Unidad \u00a0de Automotores, solicitando la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, ya que por medio del Oficio No. 330 de 18 de diciembre de \u00a02017 dio respuesta a la petici\u00f3n del actor, sin que accediera \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el actor comunic\u00f3 que si bien le fue ofrecida \u00a0respuesta, la misma le es desfavorable a sus intereses, sin que se le \u00a0hayan indicado las razones jur\u00eddicas para adoptar la \u00a0determinaci\u00f3n de negar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que pesan sobre el rodante de su propiedad, a pesar de \u00a0durar m\u00e1s de 2 a\u00f1os la indagaci\u00f3n por lo que \u00a0procede el archivo de las diligencias; adem\u00e1s de haberse \u00a0presentado la querella por fuera del t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a073 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo reclamado, por \u00a0haberse superado el hecho, respecto al derecho de petici\u00f3n \u00a0reclamado, tras advertir que la Fiscal\u00eda accionada dio \u00a0efectiva respuesta al peticionario, tan solo que le result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses, por estar en curso la indagaci\u00f3n, \u00a0sin elementos suficientes para ordenar el archivo que reclama el \u00a0interesado, sin que pueda el juez de tutela entrar a direccionar la \u00a0forma en que se ejercer\u00e1 la acci\u00f3n penal, menos cuando \u00a0la Fiscal\u00eda accionada refiri\u00f3 las actuaciones que se \u00a0han adelantado, sin que pueda deducir una desidia o negligencia por \u00a0parte de la autoridad accionada, que imponga una intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, al no encontrar demostrada la lesi\u00f3n alegada se neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado por \u00d3LIVER L\u00d3PEZ \u00a0OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido de la demanda, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnar el prove\u00eddo, insistiendo en las \u00a0pretensiones de la demanda, en especial, requiriendo el archivo de \u00a0las diligencias en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar alzada instaurada contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, OLIVER L\u00d3PEZ OSPINA considera \u00a0lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogot\u00e1, porque en \u00a0su parecer no le ha sido resuelta la petici\u00f3n de 10 de \u00a0noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual le solicit\u00f3 el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n y el levantamiento de la medida \u00a0cautelar de abstenci\u00f3n de tr\u00e1mite ante los organismos \u00a0de tr\u00e1nsito que adopt\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de \u00a0menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la \u00a0prerrogativa de postulaci\u00f3n, como garant\u00eda del debido \u00a0proceso y, por lo tanto, su activaci\u00f3n est\u00e1 regulada \u00a0por las normas procesales que determinan la oportunidad de su \u00a0ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que la naturaleza constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, \u00a0la emisi\u00f3n de un pronunciamiento oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta \u00a0no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario reiterar que los servidores p\u00fablicos de todo orden \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y \u00a0precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece \u00a0respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e \u00a0intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso en todo orden (art\u00edculo \u00a029 Superior), \u00a0exige de la administraci\u00f3n una respuesta oportuna a las \u00a0peticiones que le presenten los asociados, \u00a0m\u00e1s cuando se trata de solicitudes que se efect\u00faan al \u00a0interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que m\u00e1s all\u00e1 de ello, la omisi\u00f3n de respuesta \u00a0constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, imperante en toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, entonces, es deber del \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un \u00a0pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, \u00a0que vaya al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n con la finalidad de que le sea solucionado o \u00a0informado un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, aduce el accionante que present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n y de levantamiento de la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la propiedad, ante la Fiscal\u00eda accionada dentro \u00a0del curso de la actuaci\u00f3n que se le sigue en su contra, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda -12 \u00a0de diciembre de 2017- \u00a0le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, esta Sala \u00a0encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue \u00a0otorgada por la Fiscal\u00eda accionada, durante el curso del \u00a0presente tr\u00e1mite, mediante Oficio de 18 de diciembre de 2017, \u00a0visible a folio 108 del cuaderno de la Corte, por medio de la cual le \u00a0brindaron la informaci\u00f3n requerida y negaron las pretensiones \u00a0de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0dentro de la respuesta ofrecida se le indic\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de archivo de las diligencias que depreca en su \u00a0escrito, el Despacho de la Fiscal\u00eda Seccional 129 de la Unidad \u00a0de Automotores debe indicar que el mismo NO es procedente en este \u00a0estado de la investigaci\u00f3n, toda vez que no se re\u00fanen \u00a0los requisitos o causales para poder tomar dicha decisi\u00f3n ya \u00a0que se trata de esclarecer los hechos aqu\u00ed denunciados donde \u00a0usted aparece como indiciado de las presuntas conductas punibles de \u00a0estafa y falsedad en documento p\u00fablico y dem\u00e1s que se \u00a0puedan derivar de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y \u00a0limitaci\u00f3n que efectu\u00f3 este Despacho sobre el veh\u00edculo \u00a0de placas DCP-219, marca Toyota Hilux, la misma tambi\u00e9n \u00a0depende de los resultados de la investigaci\u00f3n, ya que se debe \u00a0establecer si el registro del \u00faltimo traspaso se hizo de \u00a0manera l\u00edcita, es decir, que no existan falsedades y que no \u00a0correspondan a un registro fraudulento, en caso contrario, se deber\u00e1n \u00a0tomar las decisiones que en derecho correspondan, raz\u00f3n por la \u00a0cual no es procedente, en este estado de la investigaci\u00f3n, \u00a0levantar dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, el Despacho debe aclararle que la toma de decisiones para \u00a0decretar una medida de abstenci\u00f3n de tr\u00e1mite ante los \u00a0organismos de tr\u00e1nsito no requiere acudir ante Juez (\u2026) \u00a0esta clase de medidas son propias de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para evitar la sucesi\u00f3n de conductas il\u00edcitas \u00a0y evitar defraudaciones a otras v\u00edctimas, adem\u00e1s que no \u00a0son regidas por el C\u00f3digo General del Proceso, sino por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Despacho le indica que la actuaci\u00f3n que nos ocupa en el \u00a0radicado de la referencia nada tiene que ver con los delitos \u00a0querellables del art\u00edculo 74 del C.P.P, por tal raz\u00f3n \u00a0no aplica el t\u00e9rmino de caducidad de los seis meses \u00a0contemplado en el art\u00edculo 73 ib\u00eddem, toda vez que se \u00a0trata de conductas investigables de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0que le fue debidamente enviada a la direcci\u00f3n \u00abCarrera \u00a04 No. 35 A \u2013 27, Cali &#8211; Valle\u00bb, \u00a0tal como fue avalado por el mismo actor en el escrito adicional a la \u00a0demanda allegado durante el ejercicio del contradictorio, pues lo que \u00a0ahora propone es que tal respuesta le resulta desfavorable a sus \u00a0intereses. De ah\u00ed, que no cabe duda sobre su efectivo \u00a0enteramiento al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las inconformidades que surjan respecto de su contenido, son un \u00a0aspecto que escapa de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando hacen parte de las determinaciones adoptadas \u00a0al interior de la indagaci\u00f3n que se sigue contra el actor, \u00a0quien cuenta con las plenas posibilidades jur\u00eddicas para hacer \u00a0valer sus derechos dentro de la actuaci\u00f3n, sin que pueda por \u00a0esta senda pretender un pronunciamiento diverso o temerario del \u00a0procedimiento legal previsto ante el juez natural, no \u00a0siendo su contenido parte del examen del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed reclam\u00f3 en la demanda el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, que el juez constitucional no puede entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo cierto es que la Sala observa que el actor ha obtenido la debida \u00a0respuesta a su pedido con un pronunciamiento de fondo que sobre lo \u00a0solicitado, independientemente, que comparta o no las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se encuentra actualizada la vulneraci\u00f3n que pregona el \u00a0demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n se extrae que las \u00a0pretensiones del implicado fueron resueltas, independientemente \u00a0de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la respuesta \u00a0se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la \u00a0demanda, por lo que carece de objeto el amparo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que el mismo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la petici\u00f3n reclamada por el accionante ya fue \u00a0resuelta en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo, sin que pueda derivarse un control de legalidad en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado de negar por hecho superado la acci\u00f3n \u00a0de tutela a OLIVER L\u00d3PEZ OSPINA conforme a los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8596-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96986 \u00a0 (Acta \u00a0217) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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