{"id":41369,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8594-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8594-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8594-2018\/","title":{"rendered":"STP8594-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8594-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de la se\u00f1ora MIRIAM \u00a0ZAPATA DE OCAMPO \u00a0en contra del fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio \u00a0del cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por la prenombrada frente al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Manizales y el Juzgado 4\u00ba Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u00a0(Caldas), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados \u00a0en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Afirma la \u00a0accionante, MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO, que es una persona de la tercera \u00a0edad y padece m\u00faltiples quebrantos de salud. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que habita en el municipio de Chinchin\u00e1 (C) en una precaria \u00a0vivienda, en compa\u00f1\u00eda de su nieto Luis Felipe Ocampo \u00a0desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, siendo este \u00faltimo, \u00a0quien se ocupa de todas sus necesidades b\u00e1sicas de tiempo \u00a0atr\u00e1s, dado que ella fue la persona que se encarg\u00f3 de \u00a0su crianza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que desde \u00a0enero de la presente calenda, su descendiente se encuentra privado de \u00a0la libertad, como consecuencia de una sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatoria emitida en el marco de un proceso penal. Ante lo cual, \u00a0en la actualidad est\u00e1 desprotegida, pues a pesar de tener 6 \u00a0hijos, los mismos hace mucho tiempo no asumen su cuidado y \u00a0mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que a trav\u00e9s \u00a0de la apoderada del se\u00f1or Ocampo, se solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza \u00a0de familia \u2013por extensi\u00f3n\u2013, en el entendido que su \u00a0nieto es la \u00fanica persona que vela por sus intereses y se hace \u00a0responsable de los recursos para su congrua subsistencia. Sin \u00a0embargo, asevero que el instituto deprecado no prosper\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Vig\u00eda \u2013Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales\u2013, puesto que el A-quo \u00a0consider\u00f3 que la se\u00f1ora ZAPATA DE OCAMPO pod\u00eda \u00a0acudir a sus 6 hijos, para que se encargaran de su manutenci\u00f3n, \u00a0ante la situaci\u00f3n por la que atraviesa la persona que estaba \u00a0asumiendo esa responsabilidad, adem\u00e1s de ordenar compulsar \u00a0copias a la Alcald\u00eda de Chinchin\u00e1, para que brindaran \u00a0el apoyo requerido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconformes con la \u00a0decisi\u00f3n, procedieron a interponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n; ante la negativa del Juez de \u00a0instancia de reponer el fallo, el recurso de alzada fue concedido \u00a0ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, el \u00a0cual conoci\u00f3 y decidi\u00f3 la causa penal que se adelant\u00f3 \u00a0en contra del aherrojado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ad-quem confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, esbozando los mismos argumentos \u00a0que utiliz\u00f3 el Despacho primigenio para pronunciarse sobre el \u00a0petitum, aduciendo que la se\u00f1ora ZAPATA DE OCAMPO deb\u00eda \u00a0acudir ante los dem\u00e1s integrantes de su n\u00facleo \u00a0familiar, para que estos le proporcionaran el cuidado y la protecci\u00f3n \u00a0que ella demandaba; en igual sentido, reiter\u00f3 la orden a la \u00a0Alcald\u00eda municipal para que acudiera al cuidado de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estima la accionante, que \u00a0las determinaciones adoptadas la colocan en una situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n, pues no existen otras personas que puedan \u00a0asumir su cuidado, pues sus hijos residen lejos del municipio que \u00a0habita y tienen condiciones econ\u00f3micas bastantes precarias, \u00a0por lo que su \u00fanico sustento era su nieto Luis Felipe, quien \u00a0por evidentes razones, no puede continuar prest\u00e1ndole la \u00a0asistencia que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo al proscenio \u00a0t\u00e1ctico expuesto, la se\u00f1ora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo por \u00a0parte del Juez Constitucional, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ante la negativa de \u00a0las autoridades judiciales de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0a la \u00fanica persona que se encargaba de cubrir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, que en prove\u00eddo fechado 21 de \u00a0mayo de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas para que rindieran los informes que \u00a0a bien tuvieran y ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0decisi\u00f3n del d\u00eda 22 de los mismos mes y a\u00f1o2, \u00a0resolvi\u00f3 vincular en calidad de demandado directo al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Manizales, y desvincular del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0al Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El Juzgado Cuarto Promiscuo de Chinchin\u00e1 \u00a0en contestaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar, realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso, de \u00a0lo que coligi\u00f3 que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa \u00a0esencial de la petente, resaltando que la decisi\u00f3n emitida en \u00a0segunda instancia sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliario \u00a0se ajust\u00f3 a derecho. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al \u00a0Juez de tutela, para que ante la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0en la que aduce encontrarse la petente, exhorte a la Alcald\u00eda \u00a0de Chinchin\u00e1 con el fin que d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0ordenado en primera instancia por el Despacho vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su \u00a0parte, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Manizales, \u00a0inform\u00f3 que asumi\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta al \u00a0se\u00f1or Luis Felipe Ocampo, mediante reparto del 23 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza. Asimismo, refiri\u00f3 que el 11 de abril \u00a0\u00faltimo despach\u00f3 de manera negativa la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia \u2013por \u00a0extensi\u00f3n\u2013 del procesado, por cuanto no logr\u00f3 \u00a0demostrarse tal condici\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0en segunda instancia. As\u00ed pues, consider\u00f3 que las \u00a0diligencias adelantadas se ci\u00f1eron a la Constituci\u00f3n y \u00a0a la ley, por lo que deprec\u00f3 denegar el amparo reclamado ante \u00a0la inexistencia de transgresi\u00f3n alguna de las garant\u00edas \u00a0axiales de la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado \u00a0el 5 de junio de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado en favor de la se\u00f1ora MIRIAM \u00a0ZAPATA DE OCAMPO \u00a0tras considerar, \u00a0b\u00e1sicamente que \u00abeste \u00a0mecanismo sui generis escogido por la presunta afectada, no resulta \u00a0id\u00f3neo, oportuno ni eficaz para sacar avante sus pretensiones, \u00a0si tenemos en cuenta, que i) \u00a0del estudio de las decisiones adoptadas tanto en primera como en \u00a0segunda instancia no se vislumbra trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0axiales de la petente; ii) \u00a0la accionante ante la coyuntura expuesta, tiene el derecho de acudir \u00a0a otras instancias legales para que se le garantice el derecho al \u00a0m\u00ednimo vital que reclama y, iii) \u00a0la precaria situaci\u00f3n en la que aduce encontrarse la petente, \u00a0no marca per se, la prosperidad de la figura jur\u00eddica \u00a0deprecada; contextos que desde el inicio marcan la improcedencia del \u00a0amparo proclamado, dado que el instrumento protector no fue concebido \u00a0como otra instancia alterna o como atajo para arribar a soluciones \u00a0m\u00e1s c\u00e9leres, ni mucho menos como catalizador de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales, a no ser que se percate afectaci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo esencial de las garant\u00edas superiores, que \u00a0ahora no se detecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a la se\u00f1ora \u00a0MIRIAM \u00a0ZAPATA DE OCAMPO \u00a0el 12 de junio de 20184; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n; alzada que fue \u00a0concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tras \u00a0establecer que fue presentado en t\u00e9rmino, en auto del d\u00eda \u00a018 de junio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisado lo \u00a0anterior, en el caso concreto es indiscutible que la intenci\u00f3n \u00a0de la actora MIRIAM \u00a0ZAPATA DE OCAMPO \u00a0se dirige a que por este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a017174-61-06-934-2016-00299-00 \u00a0que se adelant\u00f3 contra Luis Felipe Ocampo Zapata, quien es su \u00a0\u00abhijo-nieto\u00bb, \u00a0para que, ordene al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales que le conceda al prenombrado el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, lo que pretende la accionante es dejar sin efectos \u00a0los prove\u00eddos de primer y segundo grado, de fecha 11 de abril \u00a0y 9 de mayo de \u00a02018, por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Manizales y el Juzgado 4\u00ba Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, \u00a0negaron al sentenciado Ocampo Zapata el \u00abmecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia por extensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital de la se\u00f1ora MIRIAM \u00a0ZAPATA DE OCAMPO, \u00a0generada por las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas \u00a0por el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Manizales y el Juzgado 4\u00ba Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, \u00a0respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al sentenciado Luis Felipe Ocampo \u00a0Zapata, quien \u2013afirm\u00f3 \u00a0la actora\u2013 \u00a0es el responsable de su cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de segundo grado data del 9 de mayo \u00a0de 20186, \u00a0y esta acci\u00f3n constitucional se radic\u00f3 el d\u00eda 21 \u00a0de los mismos mes y a\u00f1o7; \u00a0(iii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, toda vez que, de \u00a0las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta \u00a0que el proceso penal que se sigue contra Luis Felipe Ocampo Zapata, \u00a0para quien la aqu\u00ed actora depreca el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relaci\u00f3n \u00a0con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez \u00a0de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a \u00a0los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales (Cfr. \u00a0C.C.S.T-1343\/2001 \u00a0y C.C. S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala le hace saber a la accionante que las \u00a0providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con \u00a0mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la pena e incluso \u00a0de los subrogados penales, \u00abdada \u00a0su ejecutoria formal, \u00a0dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la \u00a0misma finalidad teniendo como fundamento la aparici\u00f3n de \u00a0nuevos hechos y pruebas\u00bb \u00a0(SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), \u00a0por manera que \u00a0nada obsta para que el sentenciado \u2013que la demandante afirma es \u00a0su \u00abhijo-nieto\u00bb\u2013, aprovisionado de nuevos y \u00a0suficientes medios de convicci\u00f3n, acuda al Juez Ejecutor para \u00a0que eval\u00fae una vez m\u00e1s la procedencia o no de la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0calidad de \u00abpadre \u00a0cabeza de familia por extensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sumado a lo \u00a0anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por cuanto tanto el Juez Ejecutor como el de \u00a0Conocimiento aqu\u00ed cuestionados, \u00a0negaron la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, de \u00a0conformidad con las normas sustantivas, procesales, la jurisprudencia \u00a0que consideraron aplicable y dentro del marco de sus competencias; \u00a0aspectos todos ellos que no pueden ser desconocidas por el Juez \u00a0Constitucional para \u00a0deslegitimar \u00a0lo decidido por los jueces naturales y en su lugar privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de la accionante, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Resulta \u00a0oportuno destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte \u00a0en reiterada jurisprudencia, \u00a0ha se\u00f1alado que resulta imposible escindir de la pena \u00a0privativa de la libertad: el an\u00e1lisis de las funciones que \u00a0est\u00e1 llamada a cumplir y la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias relativas al autor del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque tales \u00a0factores son necesarios a la hora de determinar judicialmente su \u00a0efectiva ejecuci\u00f3n, de all\u00ed que, por ejemplo, \u00abpara \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, los fines de \u00a0la pena constituyen tanto la raz\u00f3n como el horizonte por el \u00a0cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al \u00a0\u201cdesempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado\u201d, de que trata el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb (CSJ \u00a0SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, bajo \u00a0tales criterios de interpretaci\u00f3n, los Juzgados aqu\u00ed \u00a0demandados, resolvieron negar el beneficio sustitutivo deprecado por \u00a0Luis Felipe Ocampo Zapata, de all\u00ed que no exista raz\u00f3n \u00a0para afirmar que las determinaciones finalmente adoptadas sean \u00a0producto del capricho o arbitrio de los falladores, o que se hayan \u00a0apartado irracionalmente del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Adem\u00e1s, \u00a0es oportuno destacar que en las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, por medio de las cuales fue negado el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, ya fueron analizadas por los falladores \u00a0accionados las motivaciones f\u00e1cticas aducidas en esta \u00a0oportunidad por la accionante, concluy\u00e9ndose que ante la \u00a0ausencia del se\u00f1or Ocampo Zapata \u2013por \u00a0causa de su privaci\u00f3n de la libertad\u2013 \u00a0los llamados a velar por el cuidado, atenci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0necesidades de la se\u00f1ora MIRIAM \u00a0ZAPATA DE OCAMPO \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0demandante\u2013 \u00a0son sus familiares, que seg\u00fan lo dicho por la prenombrada, son \u00a0numerosos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0debe dejarse de lado que en un Estado Social de Derecho, las cargas \u00a0familiares respecto de los padres, en virtud del principio de \u00a0igualdad (art\u00edculos \u00a013, 42, inciso 4\u00ba y 43 CP) \u00a0y solidaridad social (art\u00edculo \u00a095 CP), \u00a0deben ser asumidas por los hijos, en la medida que son los \u00a0principales \u00a0comprometidos en su cuidado, m\u00e1xime cuando se trate de \u00a0personas que sobrepasan el umbral de la tercera edad y se hallan en \u00a0condiciones de vulnerabilidad por raz\u00f3n de la edad y el estado \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ante la \u00a0falta de los descendientes, son los restantes miembros de la familia \u00a0los \u00a0titulares de las obligaciones que propendan por el mantenimiento de \u00a0los lazos afectivos y del deber de velar por que los adultos mayores, \u00a0como es el caso de la se\u00f1ora ZAPATA \u00a0DE OCAMPO, goce \u00a0de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo \u00a0anterior que ante la imposibilidad f\u00edsica del se\u00f1or \u00a0Luis Felipe Ocampo Zapata \u2013condenado \u00a0al interior de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a017174-61-06-934-2016-00299-00\u2013 \u00a0quien en su condici\u00f3n de nieto de la actora era quien, \u00a0presuntamente, satisfac\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas y le \u00a0proporcionaba cuidado; son los hijos de la se\u00f1ora ZAPATA \u00a0DE OCAMPO \u00a0los llamados a suplir sus demandas, prestarle atenci\u00f3n y \u00a0garantizarle unas condiciones m\u00ednimas de existencia con \u00a0dignidad; descendencia respecto de la cual, no \u00a0se ha establecido que est\u00e9n en imposibilidad de brindar el \u00a0apoyo necesario para su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0se tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Debe insistir \u00a0la Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 5 \u00a0de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 73 a 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 90 y 101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 103. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 5 a 11. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 1 a 4. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8594-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99267 \u00a0 Acta 219 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de la se\u00f1ora MIRIAM \u00a0ZAPATA DE OCAMPO \u00a0en contra del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}