{"id":41368,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8592-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8592-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8592-2018\/","title":{"rendered":"STP8592-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8592-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JIMMY \u00a0JIM\u00c9NEZ SIERRA \u00a0en contra del fallo proferido el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por \u00a0medio del cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por el prenombrado frente al \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado, ambos de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados \u00a0en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn su escrito de \u00a0tutela el demandante expone [que] el 12 de noviembre de 2014 fue \u00a0capturado por poseer estupefacientes, lo que devino en que, producto \u00a0de un preacuerdo, el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profiriera en su \u00a0contra sentencia condenatoria por el reato de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, imponi\u00e9ndosele \u00a0la pena privativa de la libertad de 64 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ha deprecado \u00a0diversas solicitudes tendientes a mutar la modalidad en que est\u00e1 \u00a0cumpliendo tal pena, siendo todas denegadas por el Juez Quinto de \u00a0EPMS. \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico se \u00a0refiere a la libertad condicional que deprec\u00f3 por haber \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n que se le \u00a0impuso, la cual fue negada por el aludido Despacho mediante auto de \u00a0agosto de 2017, en el que se le habr\u00eda acusado de ser un \u00a0peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, arguye que \u00a0apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n, siendo desatado tal recurso \u00a0por el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de esta \u00a0urbe, quien mediante providencia del 22 de enero del presente a\u00f1o \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez 5to de EPMS. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de tales \u00a0eventos asevera que sus derechos constitucionales fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo lesionados, al punto que su estado de salud se ha desmejorado \u00a0considerablemente, raz\u00f3n por la cual pretende se anulen las \u00a0citadas providencias y que, en su lugar, se le concede la libertad \u00a0condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla que en prove\u00eddo fechado 8 de \u00a0mayo de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas para que rindieran los informes que \u00a0a bien tuvieran y ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Del Juez Quinto de EPMS de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los hechos narrados por el actor son veraces, pues efectivamente \u00a0se encuentra vigilando la pena impuesta contra \u00e9ste en \u00a0providencia del 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juez \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a \u00a0ello, precisa que si bien el condenado JIM\u00c9NEZ SIERRA ha \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n que se le impuso \u00a0en la aludida sentencia, la gravedad de la conducta en la que \u00a0incurri\u00f3 no lo hace merecedor del beneficio de la libertad \u00a0condicional que pretende, por lo que as\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0mediante auto del 4 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0se\u00f1alado, argumenta que no ha conculcado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Del Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dict\u00f3 tanto la sentencia del 13 de noviembre de 2015, en \u00a0la que se conden\u00f3 al actor, como la providencia del 22 de \u00a0enero del presente a\u00f1o, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juez 5to de EPMS consistente en negarle al \u00a0demandante el beneficio de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo \u00a0dictado el 21 de mayo de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or JIMMY \u00a0JIM\u00c9NEZ SIERRA \u00a0tras considerar \u00a0(i) \u00a0que no se configuran en el presente caso los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0judiciales que le negaron \u2013en \u00a0primera y segunda instancia\u2013 \u00a0el beneficio de la libertad condicional, toda vez (ii) \u00a0que los funcionarios judiciales cuestionados \u00abal \u00a0negarle al actor la concesi\u00f3n del pluricitado subrogado se \u00a0basaron en el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta punible \u00a0por la que \u00e9ste fue condenado, lo cual es imperioso en tales \u00a0eventos, conforme lo regla el art\u00edculo 64 del CP.\u00bb; \u00a0agregando (iii) \u00a0que en ning\u00fan momento \u00abel \u00a0accionante controvierte el porqu\u00e9, a su criterio, la conducta \u00a0punible por la que se le conden\u00f3 no era grave, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que una valoraci\u00f3n en tal sentido era \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, lo cual, como se precis\u00f3, \u00a0difiere con la realidad, toda vez que la norma que regula el \u00a0instituto de la libertad condicional exige tal ponderaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JIMMY \u00a0JIM\u00c9NEZ SIERRA \u00a0a trav\u00e9s de Oficio n.\u00b0 2579 adiado 23 de mayo de 20183; \u00a0y como \u00a0quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que fue \u00a0concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto del d\u00eda \u00a025 de mayo de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisado lo \u00a0anterior, en el caso concreto es indiscutible que la intenci\u00f3n \u00a0del actor JIMMY \u00a0JIM\u00c9NEZ SIERRA \u00a0se dirige a que por este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0el Juez de tutela intervenga en el proceso penal en el marco del cual \u00a0result\u00f3 condenado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, con el fin que ordene al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0que le conceda el beneficio de la libertad condicional por haber \u00a0cumplido m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, lo que pretende el accionante es dejar sin efectos \u00a0los prove\u00eddos de primer y segundo grado, de fecha 4 de agosto \u00a0de 2017 y 22 de enero de 2018, \u00a0por medio de los cuales, en su orden, el referido Juzgado \u00a0Ejecutor y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de Barranquilla, negaron el subrogado penal antes referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas, generada por las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia, dictadas por el Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado, ambos de \u00a0Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el \u00a0beneficio de la libertad condicional al actor JIMMY \u00a0JIM\u00c9NEZ SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial; asimismo (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0(inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de segundo grado cuestionada data del \u00a022 de enero de 2018, y esta acci\u00f3n constitucional se radic\u00f3 \u00a0el d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o que avanza6; \u00a0(iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto \u00a0tanto el Juez Ejecutor como el de Conocimiento aqu\u00ed \u00a0cuestionados, \u00a0negaron la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la \u00a0libertad condicional de \u00a0conformidad con las normas sustantivas, procesales, la jurisprudencia \u00a0que consideraron aplicable y dentro del marco de sus competencias; \u00a0aspectos todos ellos que no pueden ser desconocidas por el Juez \u00a0Constitucional para \u00a0deslegitimar \u00a0lo decidido por los jueces naturales y en su lugar privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de la accionante, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0constata la Sala que el \u00a0Juzgado Ejecutor aqu\u00ed demandado, mediante providencia del 4 de \u00a0agosto de 2017, entre otras determinaciones, neg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0JIMMY \u00a0JIM\u00c9NEZ SIERRA \u00a0la libertad condicional, tras considerar que \u00e9ste no \u00a0satisfac\u00eda la totalidad de los requisitos establecidos por el \u00a0Legislador para acceder a dicho beneficio, de manera particular, la \u00a0exigencia relativa a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado \u2013tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u2013. \u00a0Criterio \u00e9ste que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0fue confirmado por el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en \u00a0decisi\u00f3n del 22 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige entonces que la pretensi\u00f3n liberatoria formulada por el \u00a0se\u00f1or JIM\u00c9NEZ \u00a0SIERRA \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al interior del \u00a0proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios \u00a0competentes \u2013Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla\u2013 \u00a0que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido \u00a0con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0atendiendo las particularidades que rodean su particular situaci\u00f3n; \u00a0circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al \u00a0haberse despachado \u00a0de manera negativa la petici\u00f3n de libertad condicional con \u00a0fundamento en que el aqu\u00ed actor no satisface el presupuesto \u00a0que tiene que ver con \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb, \u00a0en ning\u00fan yerro jur\u00eddico incurrieron los falladores, \u00a0como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de \u00a0manera expresa en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00a0normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que es ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(C.C.S.C-757\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, \u00a0bajo tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, los titulares de \u00a0los Juzgados aqu\u00ed cuestionados, \u00a0consideraron \u00a0que resultaba necesario que el se\u00f1or JIMMY \u00a0JIM\u00c9NEZ SIERRA continuara \u00a0con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, \u00a0insiste la Sala, lejos est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa o que atente contra los derechos y garant\u00edas del \u00a0prenombrado, m\u00e1xime cuando los operadores jur\u00eddicos \u00a0antes referenciados cumplieron con la labor interpretativa que les es \u00a0propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez de \u00a0tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre \u00a0el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0se tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Debe insistir \u00a0la Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 21 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 58 a 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 75 a 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 85 a 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 89. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 1 a 5. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8592-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99296 \u00a0 Acta 219 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JIMMY \u00a0JIM\u00c9NEZ SIERRA \u00a0en contra del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}