{"id":41367,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8590-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8590-2018\/","title":{"rendered":"STP8590-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8590-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99249 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el apoderado del se\u00f1or YON FREDY USUGA SEP\u00daLVEDA \u00a0contra una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante resoluci\u00f3n fechada 30 de \u00a0octubre de 2017, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or YON \u00a0FREDY USUGA SEP\u00daLVEDA por el presunto delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, quien fuera capturado el 27 de diciembre de esa \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Antioquia que el 02 de enero de 2018 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dispuso poner el expediente a disposici\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, para preparar las audiencias preparatoria y p\u00fablica, \u00a0solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n \u00a0y las pruebas que sean procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Traslado que aprovech\u00f3 del defensor del procesado para \u00a0solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0dictada el 1\u00ba de agosto de 2017, por medio de la cual fue \u00a0declarado persona ausente, inclusive, por considerar que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no adelant\u00f3 las diligencias \u00a0necesarias para la comparecencia de su asistido al proceso. De otra \u00a0parte, el procesado acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez de conocimiento mediante prove\u00eddo dictado el 02 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 negar la nulidad \u00a0impetrada por considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0hab\u00eda realizado abundante actividad investigativa para lo \u00a0lograr ubicar al procesado, librando para tal efecto varias misiones \u00a0de trabajo en las que trat\u00f3 de establecer su ubicaci\u00f3n \u00a0en el sistema de seguridad social o en otras bases p\u00fablicas de \u00a0datos, sin embargo todo result\u00f3 infructuoso, por lo que \u00a0despu\u00e9s de librarse orden de captura se procedi\u00f3 con la \u00a0respectiva declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme la parte interesada con esa decisi\u00f3n, la recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, insistiendo en que deb\u00eda \u00a0decretarse la nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0en pronunciamiento \u00a0dictado el 08 de mayo del a\u00f1o que avanza, previo el estudio \u00a0del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0providencia recurrida, por considerar que las presuntas \u00a0irregularidades en que se fund\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0anulatoria no alcanzaban esa calificaci\u00f3n, y si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se aceptara que se hubieren presentado, no se \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de acreditar la trascendencia de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar su decisi\u00f3n, puso de presente, entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026quien \u00a0reclama la nulidad debe indicar con precisi\u00f3n porque la \u00a0afectaci\u00f3n a las garant\u00edas que reclama trasciende, y \u00a0aqu\u00ed no encuentra la Sala que el se\u00f1or recurrente, a \u00a0pesar de su larga argumentaci\u00f3n en la que pretende se\u00f1alar \u00a0que no se agotaron las diligencias necesarias para ubicar al \u00a0procesado, precise la trascendencia de la nulidad que reclama, \u00a0m\u00e1xime, que aqu\u00ed, aunque en efecto el se\u00f1or \u00a0USUGA SEP\u00daLVEDA inicialmente fue procesado en ausencia, claro \u00a0es que ya fue capturado y ahora esta comparecencia al proceso y puede \u00a0entonces materialmente ejercer su derecho de defensa, y quien \u00a0interpone el recurso, no indica porque entonces resulta necesario \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n que es el efecto material de la \u00a0nulidad, para garantizar los derechos de su asistido, visto adem\u00e1s \u00a0que \u00e9l lleg\u00f3 al proceso antes de que iniciara el \u00a0t\u00e9rmino de traslado para celebrar la audiencia preparatoria, y \u00a0por lo mismo cont\u00f3 con la oportunidad de solicitar pruebas y \u00a0controvertir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que pesa en su \u00a0contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con argumentos similares a los expuestos en el tr\u00e1mite \u00a0referido, y dado que el se\u00f1or YON FREDY USUGA SEP\u00daLVEDA \u00a0considera las decisiones \u00faltimas se\u00f1aladas como t\u00edpicas \u00a0v\u00edas de hecho, por intermedio de un profesional del derecho \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que contrario a lo all\u00ed se\u00f1alado estaban \u00a0dados los presupuestos para que se hubiere decretado la nulidad \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico los \u00a0pronunciamientos objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y comunic\u00f3 lo pertinente a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la petici\u00f3n de amparo elevada por el \u00a0apoderado del ciudadano YON FREDY USUGA SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, se limit\u00f3 a remitir copia del \u00a0pronunciamiento dictado el 08 de mayo de 2018, por medio del cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa de decretar la nulidad impetrada por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Delegada del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso concreto, revisada la decisi\u00f3n emitida tanto por el \u00a0Juez 3ro Especializado de Antioquia, como por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, no en su contenido sino en los efectos y controversia, se \u00a0encuentra que se trata de una decisi\u00f3n fundamentada legal y \u00a0constitucionalmente, adem\u00e1s de estar en curso tr\u00e1mite \u00a0de apelaci\u00f3n sobre la sentencia condenatoria emitida en la \u00a0misma causa. Sin que hubiese a la fecha agotado los medios de defensa \u00a0judicial que la ley le provee para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido criterio reiterado \u00a0de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas \u00a0de hecho, bajo la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar \u00a0por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se \u00a0interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n \u00a0de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590\/05 y \u00a0T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente \u00a0porque con base en la informaci\u00f3n que hace parte de la \u00a0presente acci\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que al ciudadano YON FREDY \u00a0USUGA SEP\u00daLVEDA, se le brindaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el procedimiento de la actuaci\u00f3n penal que \u00a0cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir \u00a0agravado se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de \u00a02000, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que una \u00a0vez capturado, concurri\u00f3 a la audiencia preparatoria llevada a \u00a0cabo el 02 de abril de 2018 y estuvo asistido por su defensor de \u00a0confianza y se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el profesional del derecho que design\u00f3 en este \u00faltimo \u00a0estadio procesal, al considerar que al procesado de se le estaban \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, solicit\u00f3 se decretara la \u00a0nulidad de lo actuado, alegando para tal efecto que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no adelant\u00f3 las diligencias \u00a0necesarias para hacer comparecer oportunamente a su asistido al \u00a0proceso. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n que despach\u00f3 desfavorablemente las s\u00faplicas \u00a0elevadas, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, insistiendo en la \u00a0petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El hecho que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, haya confirmado la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n solicitada por el profesional \u00a0del derecho que representa sus intereses, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar ese pronunciamiento de ser arbitrario \u00a0o caprichoso que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0el proceso penal que cursa contra el se\u00f1or YON FREDY USUGA \u00a0SEP\u00daLVEDA por el presunto delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, especialmente porque tal como se puso de presente en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada de manera clara y precisa \u00a0se\u00f1al\u00f3 los motivos por los cuales resultaba \u00a0improcedente acceder a las s\u00faplicas elevadas por el defensor \u00a0de confianza del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, para la Sala es claro que el aqu\u00ed accionante \u00a0simplemente se limit\u00f3 a afirmar la presunta irregularidad \u00a0procesal, pero en modo alguno demostr\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto precisa la Sala que, \u00a0el tr\u00e1mite formal del asunto constituye un medio para la cabal \u00a0administraci\u00f3n de justicia y no un fin en s\u00ed mismo, a \u00a0partir de lo cual es posible afirmar que el remedio m\u00e1ximo \u00a0solicitado -nulidad- s\u00f3lo se justifica en cuanto el da\u00f1o \u00a0pasible de resta\u00f1ar es evidente y trascendente, por ende, si \u00a0en el caso concreto no se especific\u00f3 c\u00f3mo la \u00a0irregularidad alegada ocasion\u00f3 desdoro importante a los \u00a0derechos de la parte o resquebraj\u00f3 de tal manera el debido \u00a0proceso, la pretensi\u00f3n elevada por el accionante resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, reitera la \u00a0Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia contra YON FREDY USUGA SEP\u00daLVEDA se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y est\u00e1 pendiente que se dicte un \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto. (fls. 87 y 88). \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra \u00a0oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para \u00a0alcanzar sus pretensiones, porque al estar en tr\u00e1mite el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0demandante puede variar a su favor, motivo por el cual \u00a0el mecanismo \u00a0de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que \u00a0lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento paralelo del \u00a0medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Y, justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que no se evidencia en el presente evento y la parte \u00a0actora tampoco lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de \u00a0amparo elevada por el apoderado del aqu\u00ed accionante es \u00a0pretender anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al \u00a0recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional (C.C. T-1343\/2001), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuaci\u00f3n penal \u00a0est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales \u00a0que se tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 DECLARAR \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano YON FREDY USUGA SEP\u00daLVEDA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8590-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99249 \u00a0 Acta \u00a0No. 219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el apoderado del se\u00f1or YON FREDY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}