{"id":41366,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8589-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8589-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8589-2018\/","title":{"rendered":"STP8589-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8589-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana LUZ OMAIRA CEBALLOS \u00a0L\u00d3PEZ, contra la sentencia proferida el 18 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE. Actuaci\u00f3n que se \u00a0hizo extensiva a la Fiscal\u00eda 31 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante resoluci\u00f3n fechada 30 de julio \u00a0de 2012, la Fiscal\u00eda 31 Especializada adscrita a la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 793 \u00a0de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, resolvi\u00f3 dar dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre, entre otros, el bien inmueble ubicado en la Calle 13 No. 9-102 \u00a0e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 210-479 de \u00a0Riohacha, La Guajira, que figuraba a nombre del se\u00f1or WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS CEBALLOS L\u00d3PEZ y, en el cual funciona el \u00a0establecimiento de comercio Hotel Camila Real de Propiedad de la \u00a0ciudadana LUZ OMAIRA CEBALLOS L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, decret\u00f3 el secuestro y consecuente suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo y lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la \u00a0entonces Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n, \u00a0hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La diligencia de secuestro se adelant\u00f3 el 1\u00ba de agosto de \u00a02012, la cual fue atendida por la se\u00f1ora LUZ OMAIRA CEBALLOS \u00a0L\u00d3PEZ a quien al conced\u00e9rsele el uso de la palabra \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo \u00a0s\u00e9 qu\u00e9 decir, yo necesito mi trabajo porque de eso vivo \u00a0del arriendo de las habitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa actuaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 como depositario \u00a0provisional del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha, a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ciudadana referenciada, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y trabajo, para lo cual puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE, entidad esta \u00faltima que \u00a0recibi\u00f3 el inmueble por parte de la DNE, reitero, design\u00f3 \u00a0como depositario al se\u00f1or STIVENS SAMUEL RUIZ ROSADO, quien me \u00a0env\u00eda documento solicitando la entrega del inmueble de \u00a0propiedad de WILLIAM CEBALLOS, o la suscripci\u00f3n de un contrato \u00a0de arriendo; invocando como premisas legales de sus pretensiones la \u00a0Ley 1708 de 2014 y el decreto 2136 de 2015; normas \u00e9stas \u00a0-valga dejarlo en claro desde ahora- resultan inaplicables al caso \u00a0que nos ocupa, hab\u00eda cuenta que las mismas son de vigencia \u00a0posterior a la diligencia de secuestro ocurrida el d\u00eda primero \u00a0de agosto de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la se\u00f1ora LUZ OMAIRA CEBALLOS L\u00d3PEZ \u00a0solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico el acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se \u201cdesign\u00f3 \u00a0a STIVENS RUIZ ROSADO como depositario del inmueble ubicado en la \u00a0calle 13 No. 9 \u2013 102 de Riohacha\u2026y se ordene a la \u00a0accionada, la notificaci\u00f3n de la misma, a fin de que podamos \u00a0ejercer los recursos legales contra la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo finalmente conoci\u00f3 la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Riohacha, que mediante prove\u00eddo fechado 05 de abril el a\u00f1o \u00a0en curso admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y orden\u00f3 vincular a las autoridades a que \u00a0se hizo referencia en la petici\u00f3n de amparo para que si a bien \u00a0ten\u00edan ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular de la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de esta \u00a0ciudad, solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela porque en virtud de las facultades otorgadas por la ley, \u00a0dentro del proceso No. 11123 mediante resoluci\u00f3n del 30 de \u00a0julio de 2012 decret\u00f3 medidas cautelares sobre varios bienes \u00a0inmuebles y los dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0como secuestre para su administraci\u00f3n, entidad aut\u00f3noma \u00a0para nombrar depositarios para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al revisar el \u00a0expediente encontr\u00f3 que el inmueble matriculado con el folio \u00a0No. 210-479 se encontraba afectado con medida cautelar de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pero del escrito \u00a0de tutela la accionante afirm\u00f3 que era propietaria del Hotel \u00a0Camila Real, por ende, al no estar afectado ese establecimiento de \u00a0comercio con restricci\u00f3n alguna, consider\u00f3 que la parte \u00a0actora no le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE puso de presente que conforme a las \u00a0previsiones establecidas en la Ley 1708 de 2014 es la administradora \u00a0del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y \u00a0Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- y de los bienes que lo \u00a0conforman, los cuales son puestos a su disposici\u00f3n por parte \u00a0de las autoridades judiciales, dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, procurando porque los mismos contin\u00faen siendo \u00a0productivos y generadores de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que con \u00a0fundamento en la normatividad referenciada, el previo identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 210-479 fue entregado bajo \u00a0la figura de dep\u00f3sito provisional a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 705 del 26 de julio de 2017 al se\u00f1or STIVENS \u00a0SAMUEL RUIZ ROSADO, quien es el encargado de llevar a cabo todas las \u00a0acciones tendientes a administrar el inmueble, desde la fecha de \u00a0entrega del mismo es decir del 1\u00ba de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caos, resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que al \u00a0estar el proceso de extinci\u00f3n de dominio en curso, la parte \u00a0actora contaba \u201ccon \u00a0mecanismos id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales puede \u00a0solicitar el levantamiento de la medida cautelar pretendida, no le es \u00a0dable al juez constitucional intervenir, pues ello resultar\u00eda \u00a0contrario al car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la tutela\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00a0no hab\u00eda acreditado perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la \u00a0se\u00f1ora LUZ OMAIRA CEBALLOS L\u00d3PEZ recurri\u00f3 el \u00a0fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar las razones de \u00a0su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del \u00a0presupuesto atr\u00e1s referenciado, toda vez que la se\u00f1ora \u00a0LUZ OMAIRA CEBALLOS L\u00d3PEZ no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando directamente sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que en lo que respecta al tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 210-479 de \u00a0Riohacha y que figura a nombre de WILLIAM DE JES\u00daS CEBALLOS \u00a0L\u00d3PEZ, se viene adelantado bajo los postulados de la ley se \u00a0adelant\u00f3 conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 \u00a0de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que \u00a0demostrado est\u00e1 que la aqu\u00ed accionante particip\u00f3 \u00a0en la diligencia de secuestro del referido bien inmueble, adelantada \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2012 por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, sin que le hubiere merecido reparo alguno el hecho de \u00a0que en esa diligencia se se\u00f1al\u00f3 que el Estado tomar\u00eda \u00a0el \u201ccontrol del \u00a0inmueble a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, entidad que de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo \u00a080 de la Ley 1453 de 2011, ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de \u00a0secuestre, directamente o a trav\u00e9s de la persona natural o \u00a0jur\u00eddica en quien se delegue la administraci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Ley 785 de 2002 y dem\u00e1s normas \u00a0complementarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Predio este \u00faltimo en el \u00a0que la demandante reconoce opera el establecimiento de comercio que \u00a0Hotel Camila Real, que dice es de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que respecta a la \u00a0comunicaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or STIVENS SAMUEL RUIZ \u00a0ROSADO en calidad de depositario provisional del inmueble \u00a0identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha, \u00a0tampoco se advierte v\u00eda de hecho de alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela porque en su calidad de \u00a0administrador designado por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S.-SAE, viene dando cumplimiento a lo estatuido por la Ley 793 de \u00a02002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esto es, \u00a0administrando los bienes inmuebles que son puestos a su disposici\u00f3n \u00a0por \u00a0parte de la autoridad judicial competente, dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio para que sigan siendo \u00a0productivos y generadores de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo anterior se suma que es \u00a0la misma demandante quien se encarga de se\u00f1alar que en la \u00a0misiva atr\u00e1s referencia, el depositario provisional del \u00a0inmueble que viene \u00a0siendo objeto del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, la requiri\u00f3 para que entregara el \u201cinmueble \u00a0de propiedad de WILLIA CEBALLOS, o la suscripci\u00f3n de un \u00a0contrato de arriendo\u201d, \u00a0es decir, lo que busca, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio vigente, es legalizar la \u00a0ocupaci\u00f3n del bien sobre el cual pesa la medida cautelar de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo y nada \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, la parte \u00a0actora tampoco acredit\u00f3 que a pesar de \u00a0que desde el 1\u00ba de agosto de 2012 tiene conocimiento que en el \u00a0inmueble sobre el que funciona el Hotel Camila Real, establecimiento \u00a0de comercio que dice es de su propiedad, fue dejado a Disposici\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013 hoy \u00a0Sociedad de Activos Especiales, haya presentado solicitud alguna que \u00a0acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, no existe el presupuesto de que est\u00e9n \u00a0obligadas a pronunciarse, m\u00e1xime \u00a0cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para \u00a0que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada novedoso si se \u00a0tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. \u00a0T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que \u00a0caracterizan de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario.\u201d \u00a0(T-702 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena \u00a0certeza la verdad material que subyace con la petici\u00f3n de \u00a0amparo. Presupuesto que no acredit\u00f3 la aqu\u00ed accionante \u00a0y que, seg\u00fan el caso, impide se le proteja el derecho \u00a0fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior, no es \u00f3bice \u00a0para que si a bien lo tiene la se\u00f1ora LUZ OMAIRA CEBALLOS \u00a0L\u00d3PEZ, en ejercicio de los derechos fundamentales que le \u00a0puedan asistir acuda a la Sociedad de Activos Especiales SAE y\/o al \u00a0se\u00f1or STIVENS SAMUEL RUIZ ROSADO, en su calidad de depositario \u00a0provisional designado por esta \u00faltima entidad para administrar \u00a0el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 210-479 de Riohacha, y eleve las peticiones que considere \u00a0pertinentes, decisiones que en caso de ser desfavorable a sus \u00a0intereses, son susceptibles de las adiciones, aclaraciones o recursos \u00a0considere a bien impetrar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditada la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales a que hizo referencia la \u00a0se\u00f1ora LUZ OMAIRA CEBALLOS L\u00d3PEZ en la solicitud de \u00a0amparo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, \u00a0especialmente cuando demostrado est\u00e1 que cuenta con otros \u00a0medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8589-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98975 \u00a0 Acta \u00a0No. 219 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana LUZ OMAIRA CEBALLOS \u00a0L\u00d3PEZ, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}