{"id":41365,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8588-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8588-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8588-2018\/","title":{"rendered":"STP8588-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8588-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, \u00a0en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0social presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el 10 de abril de 2012, falleci\u00f3 la \u00a0persona quien en vida correspond\u00eda al nombre GILBERTO MONSALVE \u00a0PAVAS, y al que mediante Resoluci\u00f3n No. 3538 del 30 de \u00a0septiembre de 1993, la Empresa de Puerto de Colombia Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Cartagena le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En vista de lo anterior, la se\u00f1ora MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0ALCALA, en representaci\u00f3n del entonces menor edad GILBERTO \u00a0JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1 y la se\u00f1ora JULIA \u00a0MARGARITA PINEDO POLO, alegando la calidad de hijo y compa\u00f1era \u00a0permanente del causante, respectivamente, solicitaron a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La entidad \u00faltima mencionada, a trav\u00e9s de las \u00a0Resoluciones Nos. 010854 y 0022325 del 06 de marzo y 16 de mayo de \u00a02013, neg\u00f3 la solicitud elevada por JULIA MARGARITA PINEDO \u00a0POLO y accedi\u00f3 a las pretensiones elevadas a nombre del menor \u00a0de edad, a partir del 11 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO \u00a0instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, para que le \u00a0reconociera el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada \u00a0con el fallecimiento GILBERTO MONSALVE PAVAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, que en auto fechado 10 de julio de 2013 admiti\u00f3 la \u00a0demanda, dispuso notificar a la autoridad demandada y le corri\u00f3 \u00a0traslado para que ejerciera el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante sentencia dictada el 04 de abril de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0condenar a la UGPP a pagar a la demandante la \u201csustituci\u00f3n \u00a0pensional que opera desde el d\u00eda 11 de abril de 2012 en \u00a0adelante, en cuant\u00eda igual al 100% de la pensi\u00f3n que en \u00a0vida disfrutaba el finado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada el 27 de abril de 2015 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si bien, la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO solicit\u00f3 \u00a0se diera inicio al proceso ejecutivo en aras de efectivizar las \u00a0condenas impuestas a su favor, tambi\u00e9n lo es que \u00a0posteriormente desisti\u00f3 del mismo, el cual fue aceptado el 20 \u00a0de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, present\u00f3 incidente de \u00a0nulidad de todo lo actuado, alegando que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 022325 del 16 de mayo de 2013 hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de GILBERO JULI\u00c1N MOSALVE ALCAL\u00c1 \u00a0\u201cen \u00a0calidad de hijo menor de edad del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pretensi\u00f3n que en prove\u00eddo dictado el 25 de enero de \u00a02018 fue rechazada de plano por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena, por considerar que las decisiones proferidas \u00a0en los procesos ordinario y ejecutivo que cursaron contra la UGPP \u00a0estaban revestidas por el principio de cosa juzgada y eran \u00a0inmutables. Decisi\u00f3n frente a la cual, la parte interesada \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Entre tanto, el se\u00f1or GILBERTO JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1 \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna, los cuales consider\u00f3 hab\u00edan sido \u00a0vulnerados por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena y \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, en la medida en que no fue vinculado al proceso \u00a0que instaur\u00f3 la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO \u00a0contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se vino a enterar de la referida actuaci\u00f3n cuando en el \u00a0mes de diciembre de 2017, le fue notificada la Resoluci\u00f3n \u00a00042214 fechada 09 de noviembre de esa misma anualidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la entidad \u00faltima mencionada suspendi\u00f3 su \u00a0asignaci\u00f3n mensual, le retir\u00f3 los servicios m\u00e9dicos \u00a0y orden\u00f3 su exclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de \u00a0pensionados, para reconocerle 100% a la ciudadana demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se ordenara a las autoridades accionadas declararan \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la referida actuaci\u00f3n laboral \u00a0y, la UGPP dejara sin efecto jur\u00eddico el acto administrativo \u00a0dictado el 09 de noviembre de 2017 y restableciera el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De la acci\u00f3n constitucional conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0dictado el 21 de febrero de 2018 admiti\u00f3 la demanda, dispuso \u00a0correr traslado a las autoridades judiciales demandadas y a la UGPP, \u00a0y vincul\u00f3 a la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, as\u00ed \u00a0como a los dem\u00e1s sujetos procesales que intervinieron en el \u00a0proceso ordinario laboral instaurado por esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el respectivo procedimiento, mediante sentencia del 28 de febrero del \u00a0a\u00f1o que avanza resolvi\u00f3 acceder a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por el demandante. No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0observa con claridad que, en efecto, durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Julia Margarita Pinedo \u00a0Polo contra la UGPP, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del mismo distrito reconocieron la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0derivada del fallecimiento de Gilberto Monsalve Pava, a la all\u00ed \u00a0demandante, sin vincular previamente al proceso a GILBERTO JULI\u00c1N \u00a0MONSALVE ALCAL\u00c1, hijo del causante de 21 a\u00f1os de edad, \u00a0a quien la entidad demandada le hab\u00eda reconocido, en sede \u00a0administrativa, la prestaci\u00f3n vitalicia que era objeto de \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior perspectiva, no queda duda acerca de que los derechos \u00a0fundamentales invocados por el aqu\u00ed accionante fueron \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es \u00a0innegable que no era factible jur\u00eddicamente la definici\u00f3n \u00a0del derecho pensional surgido con ocasi\u00f3n de la muerte de su \u00a0padre, sin su previa citaci\u00f3n al proceso, dado el derecho que \u00a0le asist\u00eda de acreditar las razones por las cuales consideraba \u00a0tener el derecho a sustituir en el reconocimiento pensional al \u00a0causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, entre otras cosas, declar\u00f3 la nulidad pretendida \u00a0a partir del auto fechado 28 de marzo de 2014, mediante el cual el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena program\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la primera audiencia de tr\u00e1mite, \u00a0inclusive y le orden\u00f3 que iniciara nuevamente el proceso \u00a0contra la UGPP, previa citaci\u00f3n de GILBERTO JULI\u00c1N \u00a0MONSALVE CAL\u00d1A como litisconsorcio necesario de la parte \u00a0pasiva. Y, \u00a0<\/p>\n<p>A la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, adoptara \u00a0las medidas necesarias, dirigidas a restablecer el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor del demandante, en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 50% de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed \u00a0como los servicios de salud, hasta tanto la autoridad judicial \u00a0competente definiera otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la anterior no fue impugnada, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Decreto 2591 de 1991 dispuso que el expediente \u00a0fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En vista de lo anterior, la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le \u00a0notific\u00f3 \u201cpersonalmente\u201d \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or GILBERTO JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1 \u201cquien \u00a0es NIETO Y NO HIJO de quien fue mi compa\u00f1ero permanente en \u00a0vida, hecho que se puso en conocimiento ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral de Cartagena desde el 18 de enero de 2018\u201d, y \u00a0solo hasta el 30 de abril del a\u00f1o en curso tuvo conocimiento \u00a0de la petici\u00f3n de amparo elevada por el ciudadano \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0la sentencia proferida sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales reclamadas por el ciudadano \u00faltimo referenciado \u00a0y, se ordenara a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, revocar la Resoluci\u00f3n RDP 011227 del 28 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, y la incluyera en n\u00f3mina de pensionados para el \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el equivalente al 50%, \u00a0\u201chasta \u00a0tanto la autoridad judicial competente resuelva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tutelas asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 comunicar lo pertinente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin al amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0JULIA MARGARITA PINEDO POLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, solicit\u00f3 se declarara improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201cpuesto \u00a0que con ella se pretende dejar sin efecto una orden judicial y la \u00a0cual resulta ser de obligatorio cumplimiento para esta Unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n remitio copia de, entre otros documentos, los \u00a0oficios OSSCL Nos. 15478 y 15479 del 26 de febrero de a\u00f1o en \u00a0curso y OSSCL Nos. 23454 y 23455 del pasado 22 de marzo, dirigidos a \u00a0la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO y a su apoderado, a la \u00a0calle 35 No. 30 \u2013 03 y Edificio Bancaf\u00e9 Oficina 301 \u00a0Centro Sector La Matuna de Cartagena, Bol\u00edvar, \u00a0respectivamente, as\u00ed como las respectivas planillas de correo \u00a0de la empresa 472, por medio de los cuales les puso en conocimiento \u00a0la petici\u00f3n de amparo instaurada por el se\u00f1or GILBERTO \u00a0JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1, as\u00ed como el fallo que \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la remisi\u00f3n del \u00a0expediente relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or GILBERTO JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para mejor proveer, el Profesional Especializado Grado 33 adscrito al \u00a0Despacho del Magistrado Ponente, se comunic\u00f3 al abonado n\u00famero \u00a03003982146, correspondiente al Secretario del Juzgado 2\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena, quien inform\u00f3 que en el ac\u00e1pite \u00a0de notificaciones de la demanda laboral instaurada por la se\u00f1ora \u00a0JULIA MARGARITA PINEDO POLO contra la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, se registr\u00f3 como \u00a0domicilio de la demandante la Calle 35 No. 30 \u2013 03 de Cartagena \u00a0y la de su apoderado el doctor Dalmiro Jurado Mart\u00ednez, el \u00a0Edificio Bancaf\u00e9 Oficina 301 Centro Sector La Matuna de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO, pretende en \u00a0\u00faltimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y vida digna a favor del se\u00f1or GILBERTO JULI\u00c1N \u00a0MONSALVE ALCAL\u00c1 vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, bueno es recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela, (CC. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo elevada por la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO \u00a0POLO, resulta \u00a0improcedente, toda vez que no \u00a0logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se le est\u00e9 vulnerando alg\u00fan derecho fundamental \u00a0que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or GILBERTO \u00a0JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1 contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se adelant\u00f3 \u00a0conforme a las presiones establecidas en el Decreto \u00a02591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia a la que le correspondi\u00f3 conocer y \u00a0tramitar la referida acci\u00f3n constitucional, en prove\u00eddo \u00a0fechado 21 de febrero de 2018 avoc\u00f3 conocimiento del asunto y \u00a0entre otras cosas, dispuso comunicar lo pertinente a \u201cJulia \u00a0Margarita Pinedo Polo\u201d \u00a0para que, \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) d\u00edas, ejerzan su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la empresa de correo 472 envi\u00f3 los oficios OSSCL Nos. 15478 y \u00a015479 a las direcciones que registraron la se\u00f1ora JULIA \u00a0MARGARITA PINEDO POLO y su apoderado -Calle \u00a035 No. 30 \u2013 03 de Cartagena, Bol\u00edvar, y Edificio Bancaf\u00e9 \u00a0Oficina 301 Centro Sector La Matuna de esa ciudad, respectivamente-, \u00a0en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, el cual fue \u00a0asignado por reparto al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena bajo el radicado No. 13001310500220130022500. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial competente en fallo dictado el 28 de \u00a0febrero de 2018, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0invocados por el se\u00f1or GILBERTO JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1, \u00a0y en aras de comunicar esa decisi\u00f3n a los intervinientes atr\u00e1s \u00a0referenciados por intermedio de la misma empresa de correo y a las \u00a0mismas direcciones les remiti\u00f3 los oficios OSSCL Nos. 23454 y \u00a023455 fechados 22 de marzo del a\u00f1o en curso. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera contra la anterior decisi\u00f3n no se interpuso recurso \u00a0alguno, el 23 de abril de 2018 las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed pues, no advierte este Cuerpo Decisorio de qu\u00e9 \u00a0manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la \u00a0se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO en la medida en que \u00a0demostrado qued\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia una vez avoc\u00f3 conocimiento de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or GILBERTO JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1 \u00a0contra el Juzgado 2\u00ba Laboral el Circuito de Cartagena, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP, dispuso que en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591, esto es, \u201cmediante \u00a0oficio, fax, telegrama u otro medio expedito\u201d, \u00a0comunicar lo pertinente a la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cometido \u00a0que se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de los oficios OSSCL Nos. 15478 \u00a0y 15479 del 26 de febrero de a\u00f1o en curso, dirigidos a la \u00a0se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDA POLO y a su apoderado, a la \u00a0calle 35 No. 30 \u2013 03 y Edificio Bancaf\u00e9 Oficina 301 \u00a0Centro Sector La Matuna de Cartagena, Bol\u00edvar, \u00a0respectivamente. Adem\u00e1s, proferido el fallo respectivo, se \u00a0enviaron a los citados intervinientes los oficios OSSCL Nos. 23454 y \u00a023455 del pasado 22 de marzo, a la misma direcci\u00f3n, sin que la \u00a0accionada hubiere informado de su devoluci\u00f3n por parte de la \u00a0empresa de correos 472, lo que hace inferir a la Sala que fueron \u00a0recibidos por sus destinatarios, garantiz\u00e1ndoseles de esta \u00a0manera el principio los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional \u00a0(C.C. T-547\/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir \u00a0del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la \u00a0fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que la se\u00f1ora \u00a0JULIA MARGARITA PINEDO POLO cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0recurrir el fallo que favoreci\u00f3 los intereses del ciudadano \u00a0GILBERTO JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1 y no lo hizo, pues no \u00a0puede olvidarse que las comunicaciones dirigidas para que \u00a0compareciera al tr\u00e1mite de tutela instaurado por este \u00faltimo, \u00a0fueron enviadas no solo a ella sino a su apoderado a las direcciones \u00a0que registraron en la demanda presentada en el proceso ordinario que \u00a0instauraron contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0impugnar esa decisi\u00f3n, y si no lo hizo, no puede alegar una \u00a0situaci\u00f3n que ella misma cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de \u00a0qu\u00e9 manera la autoridad judicial accionada hubiere vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO \u00a0POLO, pues se insiste, el procedimiento de notificaci\u00f3n de las \u00a0autoridades demandadas y de los terceros que pudieran verse afectados \u00a0con la petici\u00f3n de amparo elevada por GILBERTO \u00a0JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1 \u00a0se ajust\u00f3 a las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de \u00a01991, sin que necesariamente las decisiones en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional deban notificarse \u201cpersonalmente\u201d, \u00a0para que se pueda seguir adelante con el miso, como ocurri\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A lo anterior se suma que tal como tiene precisado la jurisprudencia \u00a0constitucional (SU-1291 de 2002) y, de acuerdo con las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 33 de la citada l Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0-natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento \u00a0reprobado por la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO, es la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, basta con revisar la sentencia proferida el 28 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que de \u00a0manera clara y precisa le puso de presente las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas por las cuales consider\u00f3 que en el proceso \u00a0ordinario laboral instaurado por la se\u00f1ora JULIA MARGARITA \u00a0PINEDO POLO contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, resultaba necesaria la intervenci\u00f3n de \u00a0juez de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y vida reclamados por \u00a0el ciudadano GILBERTO JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1, m\u00e1xime \u00a0cuando para tomar la decisi\u00f3n objeto de reproche tuvo en \u00a0cuenta el material probatorio que obraba en el expediente, el cual le \u00a0sirvi\u00f3 para se\u00f1alar que la referida actuaci\u00f3n \u00a0laboral se hab\u00eda adelantado sin vincular previamente al \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chijo del \u00a0causante de 21 a\u00f1os de edad, a quien la entidad demandada le \u00a0hab\u00eda reconocido, en sede administrativa, la prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia que era objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0anterior perspectiva, no queda duda acerca de que los derechos \u00a0fundamentales invocados por el aqu\u00ed accionante fueron \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es \u00a0innegable que no era factible jur\u00eddicamente la definici\u00f3n \u00a0del derecho pensional surgido con ocasi\u00f3n de la muerte de su \u00a0padre, sin su previa citaci\u00f3n al proceso, dado el derecho que \u00a0le asist\u00eda de acreditar las razones por las cuales consideraba \u00a0tener derecho a sustituir en el derecho pensional del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan acto arbitrario o injusto \u00a0desconocedor de las garant\u00edas fundamentales ahora invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Resta precisar que la se\u00f1ora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, no \u00a0logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada \u00a0en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda \u00a0de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n constitucional y \u00a0atenta contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del \u00a0cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional \u00a0del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias \u00a0relativas a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0GILBERTO JULI\u00c1N MONSALVE ALCAL\u00c1 contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, fueron \u00a0enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0pero revisada la respectiva p\u00e1gina Web se advierte que no \u00a0fueron objeto de selecci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene como \u00a0efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el \u00a028 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, configur\u00e1ndose de esta manera la \u00a0cosa juzgada constitucional, situaci\u00f3n que impide que el juez \u00a0de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8588-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99179 \u00a0 Acta \u00a0No. 219 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la se\u00f1ora JULIA MARGARITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}