{"id":41364,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8587-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8587-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8587-2018\/","title":{"rendered":"STP8587-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8587-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99311 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el apoderado de la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA \u00a0VARGAS UTRIA contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Quien representa profesionalmente los intereses de la ciudadana EDIHT \u00a0MAR\u00cdA VARGAS UTRIA, puso de presente que el Juzgado 16 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia dictada el 30 de \u00a0septiembre de 2014 conden\u00f3 a su poderdante a la pena principal \u00a0de 87 meses, 12 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0125,68 s.m.l.m.v., al ser encontrada responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0en el que bueno es precisar se le concedi\u00f3 a la procesada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria previa la suscripci\u00f3n de la \u00a0respectiva diligencia de compromiso y la prestaci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria por valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u201cinterpuesto \u00a0por el suscrito\u201d, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el \u00a021 de marzo de esa misma anualidad, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Judicial referenciada \u201cno \u00a0realiz\u00f3 los tr\u00e1mites legales de notificaci\u00f3n en \u00a0debida forma a fin de hacer conocer su decisi\u00f3n a los sujetos \u00a0procesales, motivo por el cual se le cercen\u00f3 a mi prohijada y \u00a0al suscrito el derecho a conocer los argumentos expuestos por esa \u00a0superioridad\u201d \u00a0con el fin de estudiar la posibilidad de interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que en vista de lo anterior, el pasado mes de octubre \u00a0de 2017 promovi\u00f3 incidente de nulidad con fin de retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n a efectos de que se le notificara la sentencia de \u00a0segunda instancia, pero mediante providencia del 27 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber adelantado los \u00a0procedimientos legales para que se le notificara el fallo del \u00a0Tribunal, los juzgados de conocimiento y de penas, \u201cvienen \u00a0adelantando los tr\u00e1mites de cobro tendientes a obtener el pago \u00a0de las sanciones pecuniarias impuestas en la sentencia, as\u00ed \u00a0como el pago de costas, a pesar de la abierta y flagrante violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo expuesto el apoderado de la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA \u00a0VARGAS UTRIA acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pretendiendo en \u00faltimas se ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, \u201crealice \u00a0en debida forma la notificaci\u00f3n\u201d \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a los despachos judiciales demandados y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA VARGAS UTRIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Oficial Mayor del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el 29 de \u00a0enero de 2018 avoc\u00f3 conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta a la accionante y orden\u00f3 librar la respectiva \u00a0comunicaci\u00f3n para que suscribiera la respectiva diligencia de \u00a0compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la \u00a0solicitud del defensor de la condenada EDITH MAR\u00cdA VARGAS \u00a0UTRIA, en el sentido de comisionar al Centro de Servicios de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Barranquilla para el tr\u00e1mite de la diligencia de \u00a0compromiso y como de acuerdo a la informaci\u00f3n obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n la direcci\u00f3n que registra la sentenciada es \u00a0la CALLE 8 No. 5 \u2013 36 BARRIO EL CARMEN DE PUERTO COLOMBIA \u2013 \u00a0ATL\u00c1NTICO, se orden\u00f3 librar despacho comisorio para tal \u00a0fin\u2026sin que a la fecha se haya recibido el resultado de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017, elevada por el \u00a0defensor de la condenada EDITH MAR\u00cdA VARGAS UTRIA, mediante \u00a0auto del 27 de abril del a\u00f1o en curso se resolvi\u00f3 la \u00a0misma de manera negativa, por cuanto de acuerdo a la competencia de \u00a0estos juzgados no es posible declarar la nulidad solicitada, toda vez \u00a0que se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada y por tanto \u00a0inmodificable por este despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u00a0consider\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Secretaria de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n puso de presente que en \u00a0el proceso que curs\u00f3 contra la libelista por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, el 31 de marzo de 2017 se confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, y ese mismo d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026libr\u00f3 \u00a0las comunicaciones respectivas a las partes intervinientes en el \u00a0proceso penal al defensor CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ en la direcci\u00f3n \u00a0(calle) 69 No. 41-257 locales G1 y G2 en Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0con oficio 0303, al apoderado GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS con oficio \u00a00305 en la Calle 19 No. 4-77 of 504\u2026igualmente a la procesada \u00a0mediante telegrama 0302 a la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA VARGAS \u00a0UTRIA en la calle 8 No. 5-36 barrio El Carmen en Puerto \u00a0Colombia-Atl\u00e1ntico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto, una vez notificado el Ministerio P\u00fablico y \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 600 de 2000 se public\u00f3 en edicto el prove\u00eddo \u00a0el 10 de mayo de 2017 a las ocho (8:00 a.m.) de acuerdo al art\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n y se desfij\u00f3 el 12 de mayo de 2017 a las \u00a0cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Al d\u00eda siguiente en Secretar\u00eda \u00a0por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas qued\u00f3 el expediente \u00a0para surtir la ejecutoria formal de la sentencia de segunda \u00a0instancia, de conformidad con el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 101 de la Ley 1395 de 2010 el \u00a0cual inici\u00f3 el 15 de mayo a las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0(08:00 a.m.) y venci\u00f3 el 5 de junio siguiente a las cinco \u00a0(05:00), sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la empresa de correo 472, demostrado estaba que las \u00a0comunicaciones enviadas a quienes actuaron como defensores de la \u00a0procesada, fueron entregadas en sus respectivos domicilios, y si bien \u00a0la misiva remitida a la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA VARGAS \u00a0UTRIAS no pudo ser entregada \u201cpor \u00a0direcci\u00f3n inconclusa\u201d, \u00a0lo cierto era que a los abogados \u201cdesignados \u00a0por la encartada s\u00ed se les entreg\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0por medio del cual se les inform\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en \u00a0segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por lo tanto ellos ten\u00edan el deber y la obligaci\u00f3n de \u00a0informar del prove\u00eddo de segunda instancia como apoderados y \u00a0la condenada debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n de estar \u00a0pendiente de las actuaciones que se realizaron al interior del \u00a0proceso\u201d. \u00a0(fls. 140 a 158). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, consulta de \u00a0procesos, se observa que seg\u00fan anotaci\u00f3n del 27 de \u00a0abril de 2017 \u2018se libran comunicaciones\u2019; el 10 de mayo \u00a0siguiente se fij\u00f3 edicto y, del t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0se dej\u00f3 la siguiente constancia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los \u2018tr\u00e1mites legales de notificaci\u00f3n en \u00a0debida forma\u2019, cuya omisi\u00f3n fundamenta el amparo que \u00a0invoca la demandante, ning\u00fan pronunciamiento puede hacer la \u00a0Sala, toda vez que, por un lado el procedimiento de NOTIFICACIONES \u00a0compete exclusivamente a la Secretaria de la Corporaci\u00f3n, por \u00a0otro, seg\u00fan lo indica el precitado reporte, el sumario se \u00a0encuentra en el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto concluy\u00f3 que a la accionante se le hab\u00edan \u00a0garantizado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio \u00a0reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda de tutela presentada por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0EDITH MAR\u00cdA VARGAS UTRIA solicita a esta Corte, resolver como \u00a0Juez constitucional sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, frente al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, efectuado por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso que \u00a0curs\u00f3 contra \u00a0su asistida por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed pues, se proceder\u00e1 a estudiar si con la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la autoridad demandada, efectivamente se vulneraron \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas por la \u00a0parte actora que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de \u00a0publicidad \u00a0que constituye un derecho m\u00ednimo en las actividades p\u00fablicas \u00a0y, especialmente, en las judiciales, cuando categ\u00f3ricamente \u00a0afirma que toda persona tiene la garant\u00eda a \u201cun \u00a0debido proceso p\u00fablico\u201d, \u00a0precepto constitucional que se encuentra \u00edntimamente ligado \u00a0con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no \u00a0son conocidas dif\u00edcilmente los sujetos procesales tendr\u00e1n \u00a0la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n al interior del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones \u00a0judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben \u00a0notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse \u00a0afectados para que se enteren de la decisi\u00f3n adoptada, y en \u00a0trat\u00e1ndose del fallo de primera o segunda instancia, si a bien \u00a0lo tienen puedan impugnarlo ordinaria o extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para determinar si se observ\u00f3 o no el debido proceso en una \u00a0actuaci\u00f3n penal, es preciso establecer primero que todo, \u00a0cu\u00e1l \u00a0es el tr\u00e1mite previsto para adelantar la correspondiente \u00a0gesti\u00f3n, y en este caso, es necesario remitirse a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 178 y 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal &#8211; Ley 600 de 2000, conforme a los cuales puede \u00a0decirse que s\u00f3lo es obligatorio notificar personalmente la \u00a0sentencia al condenado privado de la libertad, \u00a0al fiscal y al \u00a0ministerio p\u00fablico, y por edicto a los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales que no se han presentado dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes al proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente toda vez que el apoderado de \u00a0la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA VARGAS UTRIA no logra demostrar \u00a0de qu\u00e9 manera se \u00a0le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba proteger \u00a0el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el proceso a que hizo \u00a0referencia en la petici\u00f3n de amparo se adelant\u00f3 bajo \u00a0los postulados de la Ley 600 de 2000 y siempre estuvo asistida por un \u00a0profesional del derecho de su confianza, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que la Secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal acredit\u00f3 que con el fin de notificar la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017, \u00a0envi\u00f3 las comunicaciones respectivas a las direcciones que \u00a0aparec\u00edan registras en el expediente a entre otros \u00a0sujetos \u00a0procesales, la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA VARGAS UTRIA quien se \u00a0encontraba gozando de su libertad y a su defensor, Carlos Augusto \u00a0Ospina Cruz -quien \u00a0es el mismo que act\u00faa en esa sede constitucional- \u00a0y, si bien la empresa de correo 472 no entreg\u00f3 la dirigida a \u00a0la procesada por direcci\u00f3n \u201cinconclusa\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no hubo inconveniente en dejar la enviada al \u00a0profesional del derecho designado para que representara sus intereses \u00a0(fls. 142 y 154), domicilio que bueno es se\u00f1alar es el mismo \u00a0que registr\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0precisa la Sala que en nada afecta el hecho de que la ahora \u00a0sentenciada no haya recibido personalmente la comunicaci\u00f3n \u00a0enviada para que se notificara del fallo de segunda instancia dictado \u00a0el 31 de marzo de 2017, toda vez que conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000 la notificaci\u00f3n \u00a0personal de las providencias es obligatoria respecto del procesado \u00a0privado de la libertad, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus \u00a0delegados y el agente del Ministerio P\u00fablico. A los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales, y al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal que \u00a0se encuentre en libertad, dicho acto se cumplir\u00e1 en forma \u00a0personal s\u00f3lo si se presentan en la secretar\u00eda del \u00a0despacho dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha del \u00a0respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0mismo precepto, si dentro del t\u00e9rmino aludido no es posible la \u00a0notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales para los que no \u00a0es forzoso cumplir con la misma, el acto de enteramiento se llevar\u00e1 \u00a0a cabo a trav\u00e9s del mecanismo supletorio previsto en la ley \u00a0para esos efectos, esto es, en trat\u00e1ndose de interlocutorios, \u00a0por estado (Ley 600 de 2000, art\u00edculo 179), y en el evento de \u00a0sentencias por fijaci\u00f3n en edicto (ib\u00eddem, art\u00edculo \u00a0180). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n por edicto, tal y como est\u00e1 reglada en la \u00a0\u00faltima norma invocada, se hace mediante la fijaci\u00f3n \u00a0durante tres (3) d\u00edas en lugar visible de la secretar\u00eda, \u00a0de un anuncio o bando en el que consten los datos del proceso y la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, en el mismo el secretario debe certificar \u00a0la hora y fecha de inicio y terminaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite. \u00a0Procedimiento que fue el que se adelant\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que curs\u00f3 contra la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA \u00a0VARGAS UTRIA. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De lo expuesto, pronto se advierte que no resultaba obligatoria la \u00a0notificaci\u00f3n personal a la aqu\u00ed accionante de la \u00a0sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0m\u00e1xime cuando en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio se notific\u00f3 por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que no puede pasarse por alto que la se\u00f1ora \u00a0EDITH MAR\u00cdA VARGAS UTRIA sab\u00eda del proceso que cursaba \u00a0en su contra, habida cuenta que fue vinculada a la actuaci\u00f3n \u00a0penal mediante diligencia de indagatoria y design\u00f3 un abogado \u00a0de confianza en quien deleg\u00f3 la representaci\u00f3n de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en lo relacionado con la defensa material se abstuvo de \u00a0allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que \u00a0se le haya impedido ejercerla. Al contrario, lo que demostrado est\u00e1 \u00a0es que se desentendi\u00f3 del proceso que cursaba en su contra por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al ostentar la calidad de sujeto procesal, la aqu\u00ed \u00a0demandante desaprovech\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda para \u00a0ejercer la defensa material o designar otro abogado que la \u00a0representara. En su lugar, decidi\u00f3 motu proprio ausentarse de \u00a0la actuaci\u00f3n penal que se le adelantaba en su contra y asumir \u00a0las consecuencias de su contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la \u00a0parte \u00a0actora simplemente se limit\u00f3 a afirmar la presunta \u00a0irregularidad procesal, pero en modo alguno demostr\u00f3 la misma, \u00a0m\u00e1xime cuando ante tales constataciones, \u00a0resulta viable se\u00f1alar que de \u201csu \u00a0conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que \u00a0la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no \u00a0ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos \u00a0derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia\u201d \u00a0(C.C. T-1968 de 2000), \u00a0y menos a\u00fan resulta aceptable la viabilidad del amparo, como \u00a0aqu\u00ed es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios \u00a0de defensa ordinarios, por cuanto ello constituir\u00eda la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n del mismo como mecanismo residual o \u00a0subsidiario de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-107\/ \u00a02003), las reglas de la experiencia indican que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para \u00a0que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante \u00a0informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de suministrarlos, luego es entendible asumir \u00a0que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido \u00a0est\u00e1 informado de la marcha del proceso; ahora, que el \u00a0mandante tambi\u00e9n se desentienda de la labor desempe\u00f1ada \u00a0por su apoderado ata\u00f1e s\u00f3lo a sus intereses, sin que \u00a0despu\u00e9s pueda culpar a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0por lo que hizo o dej\u00f3 de realizar. Es decir, al poderdante le \u00a0incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe \u00a0correr con las consecuencias negativas de su incuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional \u00a0(C.C. T-547\/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir \u00a0del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la \u00a0fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que fue \u00a0precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque en \u00a0este asunto lo que se advierte es que la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA \u00a0VARGAS UTRIA no s\u00f3lo sab\u00eda del proceso que cursaba en \u00a0su contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y lo dej\u00f3 \u00a0a la suerte, sino que adem\u00e1s oportunamente confiri\u00f3 \u00a0mandato a un profesional del derecho para que representara sus \u00a0intereses, a quien, se reitera, demostrado qued\u00f3 recibi\u00f3 \u00a0en el lugar fijado para notificaciones, esto es, la Calle 69 No. \u00a041-257 local G1 y G2 de Barranquilla, la comunicaci\u00f3n para que \u00a0se notificara de la sentencia proferida contra su asistida el 31 de \u00a0marzo de 2017, sin \u00a0que hubiere manifestado la intenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley de querer interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, por ende, \u00e9sta fue notificada por edicto \u00a0y, posteriormente adquiri\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0las cosas, mal \u00a0puede ahora la parte actora alegar en su beneficio una irregularidad \u00a0que no alcanza a afectar las bases de un debido proceso, como \u00a0impedimento para en su momento haber interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA VARGAS UTRIA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8587-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99311 \u00a0 Acta \u00a0No. 219 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el apoderado de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}