{"id":41363,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8586-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8586-2018\/","title":{"rendered":"STP8586-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8586-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98926 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Katerine \u00a0Tique Br\u00ed\u00f1ez, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de mayo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, salud, \u00a0integridad personal, vida digna, seguridad jur\u00eddica y \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de los fallos judiciales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds; \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio \u00a0origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma \u00a0la accionante que el 27 de julio de 2017 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Emssanar EPS, a fin de que se ampararan sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, la salud, la integridad personal \u00a0y la vida digna, que se encontraban vulnerados con la negativa de \u00a0esta entidad a practicarle la cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0reparadora funcional integral para el retiro de los biopol\u00edmeros \u00a0de sus gl\u00fateos con la t\u00e9cnica quir\u00fargica de \u00a0videoendoscopia, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0Dr. Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda, debido al riesgo que \u00a0estos significan para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo \u00a0profiri\u00f3 el 15 de agosto de 2017 sentencia de tutela de \u00a0primera instancia, en la cual resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0fundamentales invocados y orden\u00f3 que se autorice la cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica requerida, as\u00ed como su tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que dicha decisi\u00f3n fue impugnada, por lo que en \u00a0segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Puerto As\u00eds en providencia del 5 de octubre de 2017 decidi\u00f3 \u00a0adicionar la sentencia en el sentido de ordenar que la autorizaci\u00f3n \u00a0de la cirug\u00eda ser\u00eda a cargo de la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental del Putumayo y lo cubierto por el POS quedar\u00eda \u00a0a cargo de Emssanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas, el d\u00eda \u00a09 de noviembre de 2017 present\u00f3 incidente de desacato el cual \u00a0fue conocido por el juez de primer grado (Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Legu\u00edzamo), quien sancion\u00f3 al Secretario de \u00a0Salud Departamental del Putumayo, decisi\u00f3n que en grado de \u00a0consulta le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto As\u00eds que, a su vez, revoc\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la actora que el \u00faltimo despacho incurri\u00f3 en las \u00a0siguientes v\u00edas de hecho: Incompetencia funcional en raz\u00f3n \u00a0a que la consulta de la sanci\u00f3n impuesta mediante incidente de \u00a0desacato, debi\u00f3 ser conocida por el mismo juzgado que dict\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela de segunda instancia y, desconocimiento de lo \u00a0impartido por el juez constitucional, atendiendo que las pruebas son \u00a0dicientes de la insatisfacci\u00f3n de lo ordenado en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES Y SUJETOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0As\u00eds alleg\u00f3 informe (Folios 59-60) en el cual se \u00a0pronunci\u00f3 respecto a las v\u00edas de hecho en las que \u00a0presuntamente se incurri\u00f3 en la providencia del 5 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la incompetencia funcional del ad quem indico que el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta se \u00a0encuentran regulados por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de \u00a01991, estableciendo que la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta \u201cpor \u00a0el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 \u00a0consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d, \u00a0por lo que frente a un eventual incumplimiento de la orden de tutela, \u00a0la competencia para conocer de los incidentes de desacato solo radica \u00a0en el juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n en primera instancia \u00a0o, en segunda, sin embargo respecto a la consulta se tiene que esta \u00a0ser\u00e1 decidida por el superior jer\u00e1rquico, concluyendo \u00a0que ese Juzgado era competente para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada y del desacato total de \u00a0las sentencias se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida \u00a0por este despacho obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio allegado por parte de las entidades incidentadas \u00a0encontrando que la Secretar\u00eda de Salud gestion\u00f3 \u00a0cotizaciones en diferentes IPS a nivel nacional y solicit\u00f3 \u00a0auditoria m\u00e9dica ante el Hospital Universitario del Valle, \u00a0frente a las dudas respecto al procedimiento recomendado por el \u00a0m\u00e9dico particular Dr. Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda, \u00a0denominado \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora funcional \u00a0integral para retiro de biopol\u00edmeros de los gl\u00fateos con \u00a0la t\u00e9cnica quir\u00fargica de videoendoscopia\u201d, pues \u00a0\u00e9ste no se encuentra codificado en la Clasificaci\u00f3n \u00a0\u00danica de Procedimientos en Salud \u2013CUPS del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, por lo que al momento de emitir la \u00a0decisi\u00f3n, se estaba a la espera de la respuesta de la junta \u00a0m\u00e9dica, a fin de determinar el procedimiento id\u00f3neo y \u00a0pertinente que se debe brindar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ultimo manifiestas (sic) que lo anterior da cuenta de las acciones \u00a0realizadas por parte del incidentado tendientes a dar cumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes de tutela, as\u00ed como que dentro del tr\u00e1mite \u00a0de consulta de desacato se respetaron las garant\u00edas del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, \u00a0present\u00f3 informe \u00a0(Folios 48-50) a trav\u00e9s del cual \u00a0solicit\u00f3 que se desestime la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0contra ese despacho y en consecuencia se lo desvincule del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Katerine Tique Bri\u00f1ez propuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0Putumayo y la E.P.S-S Emssanar, por violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n \u00a0a la negativa por parte de esta entidad a realizar el procedimiento \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues padece de una enfermedad \u00a0grave ocasionada por la presencia de biopol\u00edmeros en sus \u00a0gl\u00fateos. Refiere que mediante providencia del 15 de agosto de \u00a02017 se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada. En sentencia del 5 de octubre de \u00a02017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds, \u00a0confirm\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada, y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental del Putumayo, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n, autorice la \u201ccirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica reparadora funcional integral para retiro de \u00a0biopol\u00edmeros de los gl\u00fateos con la t\u00e9cnica \u00a0quir\u00fargica de videoendoscopia\u201d, as\u00ed como los que \u00a0en un futuro le sean prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la manifestaci\u00f3n de incumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0proferidas, se realizaron los respectivos requerimientos a las \u00a0autoridades encargadas de acatar las \u00f3rdenes emitidas, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin \u00a0embargo, al no observarse cumplimiento se apertura el incidente de \u00a0desacato contra el Secretario de Salud Departamental del Putumayo, \u00a0posteriormente el 8 de febrero de 2018 se sancionar\u00eda al se\u00f1or \u00a0Jairo Erminsul Mocayo en su calidad de Secretario de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ultimo indica que no comparte la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Primero del Circuito de Puerto As\u00eds, seg\u00fan la \u00a0cual se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, en virtud del \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, se\u00f1alando \u00a0que esto no obedece a la realidad pues la accionante constantemente \u00a0concurre al despacho e informa que a\u00fan no se le ha realizado \u00a0la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino conferido para tal fin, el Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Puerto As\u00eds present\u00f3 informe (Folio \u00a042), manifestando que en el despacho que preside surti\u00f3 \u00a0tramite de segunda instancia la impugnaci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de \u00a0Salud \u2013 Emssanar E.S.S, contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, la cual \u00a0fue confirmada parcialmente a trav\u00e9s de providencia del 15 de \u00a0agosto de 2017 para ordenar a \u201cla Secretar\u00eda de Salud \u00a0departamental del Putumayo, para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa \u00a0sentencia, autorice la cirug\u00eda pl\u00e1stica ordenada por el \u00a0doctor Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda Cirujano Pl\u00e1stico \u00a0en Est\u00e9tica Reconstructiva procedimiento quir\u00fargico \u00a0denominado \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora funcional \u00a0integral para retiro de biopol\u00edmeros de los gl\u00fateos con \u00a0la t\u00e9cnica quir\u00fargica de video endoscopia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0manifestando que la decisi\u00f3n proferida se resolvi\u00f3 en \u00a0derecho, acatando los lineamientos jurisprudenciales y normativos \u00a0vigentes, por lo que solicit\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite \u00a0tutelar a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mutual Empresa Solidaria de Salud \u2013 Emssanar E.S.S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Gerencia Regional Nari\u00f1o de la Mutual Empresa \u00a0Solidaria de Salud \u2013 Emssanar E.S.S present\u00f3 informe \u00a0(Folios 51-55) en el cual solicit\u00f3 que se desvincule a esta \u00a0entidad del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al caso bajo estudio refiere que la orden emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds es \u00a0clara al preceptuar que la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0del Putumayo debe autorizar la cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0ordenada por el m\u00e9dico tratante de la accionante, por lo que \u00a0corresponde a dicha entidad asumir los costos derivados de la cirug\u00eda \u00a0ordenada, pues es la responsable de dar cumplimiento a la orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la accionante puede acudir nuevamente al tr\u00e1mite \u00a0incidental, si considera que la entidad accionada no ha cumplido la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en virtud de la autonom\u00eda judicial, solo en aquellos casos \u00a0en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, \u00a0abiertamente insuficiente o inexistente, el juez de tutela puede \u00a0intervenir en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indica que es err\u00f3nea la tesis de la accionante seg\u00fan \u00a0la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto As\u00eds carec\u00eda \u00a0de competencia para decidir el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0puesto que seg\u00fan el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 en caso \u00a0de proferirse sanci\u00f3n, el superior jer\u00e1rquico deber\u00e1 \u00a0revisar si la sanci\u00f3n fue impuesta correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0manifestando que la entidad que representa ha actuado conforme a la \u00a0ley y en ning\u00fan momento se ha negado a cumplir las \u00f3rdenes \u00a0proferidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Gobernaci\u00f3n del Putumayo \u2013 Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental del Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria de Salud del Departamento del Putumayo present\u00f3 \u00a0informe (Folios 19-22) a trav\u00e9s del cual dio a conocer las \u00a0actuaciones realizadas a fin de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez se conoci\u00f3 el contenido de la sentencia de tutela \u00a0el \u00e1rea de autorizaciones elabor\u00f3 el formato de \u00a0autorizaci\u00f3n MODELO II, AUT-SSD 201-1482 de 10 de noviembre de \u00a02017, con el fin de que Emssanar ESS realice el procedimiento \u00a0denominado cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora funcional \u00a0integral, para el retiro de biopol\u00edmeros de los gl\u00fateos \u00a0con la T\u00e9cnica Quir\u00fargica de Videoscopia, a la se\u00f1ora \u00a0Katerine Tique Br\u00ed\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el servicio autorizado no fue prestado por \u00a0Emssanar ESS, por lo que el 13 de febrero de 2018 se solicit\u00f3 \u00a0mediante carta de intenci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, y mediante \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Doctor Roberto Bastidas, \u00a0me manifest\u00f3 que el citado procedimiento no se realiza en esa \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adelant\u00f3 la solicitud del Certificado de Disponibilidad \u00a0presupuestal por valor de (noventa y seis) 96millones de pesos \u00a0($96.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auditoria m\u00e9dica se revisaron los documentos y soportes \u00a0adjuntos, as\u00ed mismo se consulta a profesionales especialistas \u00a0en cirug\u00eda pl\u00e1stica, los cuales manifiestan que el \u00a0procedimiento ordenado no se encuentra avalado por la Sociedad \u00a0Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, concepto con base en el \u00a0cual se requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Legu\u00edzamo para que reconsidere su decisi\u00f3n, pues de \u00a0(sic) deb\u00eda realizar una valoraci\u00f3n por parte de la \u00a0Junta Acad\u00e9mica de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio del 15 de febrero de 2018, se pidi\u00f3 al Hospital \u00a0Universitario del Valle informaci\u00f3n respecto a la tarifa \u00a0establecida para la valoraci\u00f3n por Junta Acad\u00e9mica de \u00a0Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, dicha valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 10 de abril de 2018 dictamin\u00e1ndose que la paciente presenta \u00a0una enfermedad sist\u00e9matica inflamatoria por presencia de \u00a0cuerpos extra\u00f1os en tejido celular subcut\u00e1neo, \u00a0denominada s\u00edndrome de Asia y recomendando que la \u00a0sintomatolog\u00eda mejorar\u00eda al realizar el retiro de los \u00a0cuerpos extra\u00f1os por las t\u00e9cnicas de Cirug\u00eda \u00a0Abierta o Cerrada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2018 mediante correo electr\u00f3nico: \u00a0gerenciahuv@gmail.com, se \u00a0cotiz\u00f3 el procedimiento por v\u00eda cerrada o v\u00eda \u00a0abierta para el retiro de los cuerpos extra\u00f1os en gl\u00fateos \u00a0bilaterales. Sin embargo el Hospital Universitario del Valle inform\u00f3 \u00a0que no presta este servicio, sugiriendo adelantar contactos con la \u00a0Cl\u00ednica Imbanaco. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0enviado el 30 de abril de 2018 se cotiz\u00f3 el procedimiento, \u00a0indic\u00e1ndose el 4 de mayo de 2018 que era necesario enviar por \u00a0ese medio la historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1ala que se han garantizado los servicios de transporte, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Tique Br\u00ed\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalta que la Secretaria de Salud ha realizado todos los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para atender lo solicitado por la accionante mediante \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la providencia referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar, en cuanto el defecto \u00a0org\u00e1nico que, seg\u00fan la accionante, incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds para \u00a0decidir sobre la consulta de desacato, que \u00e9ste s\u00ed \u00a0ten\u00eda competencia para resolver sobre el particular, toda vez \u00a0que la sanci\u00f3n fue impuesta por el Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Legu\u00edzamo, el cual pertenece al Circuito Judicial de \u00a0Puerto As\u00eds y, conforme al art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591, el superior jer\u00e1rquico ser\u00eda uno de los Juzgados \u00a0de ese \u00faltimo Circuito, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo invocado por la actora, adujo que \u00a0de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental del Putumayo, realiz\u00f3 todas las \u00a0gestiones para dar cumplimiento al fallo constitucional consistente \u00a0en practicar la \u00abcirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica reparadora funcional integral para retiro de \u00a0biopol\u00edmeros de los gl\u00fateos con la t\u00e9cnica \u00a0quir\u00fargica de video endoscopia\u00bb, \u00a0sin embargo a\u00fan no ha encontrado una IPS \u00a0que permita materializar la orden emitida, lo cual supone que la \u00a0determinaci\u00f3n censurada estuvo ajustada a derecho y a los \u00a0elementos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La libelista \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para \u00a0sustentar su inconformidad reiter\u00f3 \u00a0que el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0no era competente para pronunciarse sobre el incidente de desacato en \u00a0grado de consulta y mucho menos revocar lo emitido por el Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, porque no fue quien decidi\u00f3 \u00a0en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela, luego, por \u00a0conocimiento previo, seg\u00fan la petente, le correspond\u00eda \u00a0al Penal del Circuito Especializado de aqu\u00e9lla \u00a0urbe, tramitar el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que \u00a0han pasado nueve meses y la Secretar\u00eda Departamental del \u00a0Putumayo no ha cumplido con la orden de practicar la \u00abcirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica reparadora funcional integral para retiro de \u00a0biopol\u00edmeros de los gl\u00fateos con la t\u00e9cnica \u00a0quir\u00fargica de videoendoscopia\u00bb, y \u00a0su salud se deteriora progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Mocoa, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En varias \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, los problemas jur\u00eddicos a resolver se contraen \u00a0en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0As\u00eds, trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, cosa juzgada, salud, integridad personal, vida digna, \u00a0seguridad jur\u00eddica y \u00abcumplimiento \u00a0de los fallos judiciales\u00bb de \u00a0la actora al (i) asumir la competencia para decidir en grado de \u00a0consulta el desacato y (ii) revocar el auto del 8 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, sancion\u00f3 al Secretario \u00a0de Salud Departamental del Putumayo, por incumplimiento del fallo de \u00a0tutela que beneficiaba a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al \u00a0primer punto, en efecto, son competentes para conocer de un incidente \u00a0por desacato dentro de un proceso de tutela, el juez al que le \u00a0correspondi\u00f3 conocerla y al que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0(T-086 de 2003), por lo cual, en este asunto la consulta debi\u00f3 \u00a0ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto \u00a0As\u00eds; sin embargo, ello no constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para sacar avante el defecto se\u00f1alado por la actora, dado que, \u00a0a partir de lo ventilado en esta acci\u00f3n, no se evidenci\u00f3 \u00a0que la interesada hubiera expuesto esa circunstancia al interior del \u00a0tr\u00e1mite incidental, ni tampoco aleg\u00f3 la trascendencia \u00a0de su inconformidad, al no indicar de qu\u00e9 manera le afect\u00f3 \u00a0sus intereses el hecho de que el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de aqu\u00e9lla ciudad, hubiera resuelto, ni mucho menos \u00a0en qu\u00e9 le significaba ben\u00e9fico el que el Hom\u00f3logo \u00a0Especializado de esa urbe, lo hiciera. Razones que sumadas impiden \u00a0sacar avante el inicial reparo de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto al \u00a0segundo problema, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura \u00a0que la postulaci\u00f3n de amparo, relativa a censurar la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta en un tr\u00e1mite de \u00a0desacato, deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Y, s\u00f3lo excepcionalmente, en caso que las \u00a0providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la reclamante, la providencia proferida por despacho accionado \u00a0(Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds), incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico, sustantivo y org\u00e1nico, en tanto no \u00a0valor\u00f3 las pruebas allegadas dicientes del prolongado \u00a0incumplimiento en la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico \u00a0que requiere. Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0es patente que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, \u00a0responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria, que en este evento permitieron revocar \u00a0la determinaci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n refutada, se verifica que para revocar la \u00a0sanci\u00f3n a \u00a0la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Putumayo, fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds indic\u00f3, despu\u00e9s \u00a0de analizar lo sucedido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0asunto de la referencia, esta judicatura previo a la decisi\u00f3n \u00a0de la consulta la Secretaria de Salud Departamental del Putumayo, \u00a0alleg\u00f3 escrito informando el cumplimiento del fallo de tutela, \u00a0considerando que EMSSANAR ESS, no brind\u00f3 el servicio requerido \u00a0por la Secretaria de Salud Departamental, por lo que el ente \u00a0territorial gestion\u00f3 cotizaciones a diferentes IPS a nivel \u00a0nacional como CL\u00cdNICA SANTUATIO, IMBANACO, CL\u00cdNICA SPA, \u00a0en raz\u00f3n que los dineros que maneja esta entidad, est\u00e1n \u00a0dispuestos para cubrir los gastos a la poblaci\u00f3n pobre no \u00a0afiliada, con el deber del buen uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, solicitaron auditoria m\u00e9dica de la Secretaria de \u00a0Salud Departamental del Putumayo, en el cual se investiga que el \u00a0procedimiento ordenado por el m\u00e9dico Particular Cirujano \u00a0Pl\u00e1stico en Est\u00e9tica Reconstructiva Dr. CARLOS ALBERTO \u00a0R\u00cdOS GARC\u00cdA, denominado \u201cCIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA \u00a0REPARADORA FUNCIONAL INTEGRAL PARA RETIRO DE BIOPOL\u00cdMEROS DE \u00a0LOS GL\u00daTEOS CON LA T\u00c9CNICA QUIR\u00daRGICA DE VIDEO \u00a0ENDOSCOPIA\u201d, debido a que no se encuentra codificado en la \u00a0clasificaci\u00f3n \u00fanica de procedimientos en salud \u2013CUPS \u00a0del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (Resoluci\u00f3n \u00a05171 de 2017), frente a ello solicitaron valoraci\u00f3n con \u00a0cirujano pl\u00e1stico del Hospital Universitario del Valle y \u00a0Estudio del Caso por Junta M\u00e9dica Quir\u00fargica, la cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 26 de febrero de 2018 a las \u00a01:30p.m., a la espera de respuesta el d\u00eda 6 de marzo de 2018 \u00a0(Folios 4\u00aa 9). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0informan que est\u00e9 concepto medico se establecer\u00e1 el \u00a0procedimiento id\u00f3neo y pertinente avalado por la sociedad \u00a0colombiana de cirug\u00eda pl\u00e1stica para el manejo de la \u00a0patolog\u00eda orog\u00e9nesis latrogenica de la accionante, para \u00a0proceder a realizar la transacci\u00f3n de pago anticipado a la \u00a0cl\u00ednica o IPS que practique el procedimiento adecuado de \u00a0acuerdo a la clasificaci\u00f3n \u00fanica de procedimiento en \u00a0salud \u2013 CUPS de Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, considera este despacho que la incidentada Secretaria de \u00a0Salud Departamental del Putumayo, ha gestionado el cumplimiento del \u00a0fallo objeto de consulta de desacato, en raz\u00f3n a la \u00a0complejidad de la patolog\u00eda diagnosticada a la usuaria, por lo \u00a0que se determin\u00f3 que no se encuentra codificado en la \u00a0clasificaci\u00f3n \u00fanica de procedimientos en salud \u2013CUPS \u00a0del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (Resoluci\u00f3n \u00a05171 de 2017), siendo necesario agotar diversas instancias para \u00a0determinar el procedimiento id\u00f3neo y pertinente necesario para \u00a0brindar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante \u00a0tal convencimiento que se tiene del cumplimiento de la Sentencia de \u00a0tutela, precisa revocar la providencia sancionatoria, sin que la \u00a0decisi\u00f3n a tomar en segunda instancia obste para que si no \u00a0tiene concreci\u00f3n en lo determinado por la entidad accionada se \u00a0pueda posteriormente plantear y tramitar nuevo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0que son fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada. De tal suerte, que, se insiste, la inconformidad de la \u00a0recurrente no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, tal \u00a0y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias \u00a0anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP \u00a011 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora, la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n en nada debe afectar el cumplimiento \u00a0de fallo en cuanto ampar\u00f3 los derechos de Katerine Tique \u00a0Br\u00ed\u00f1ez, en tanto son dos tr\u00e1mites paralelos que \u00a0se destacan por su independencia, pues habr\u00e1 \u00a0de recordarse que, la finalidad del incidente no es la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n sino que se atiendan las ordenes emitidas en \u00a0los respectivos fallos, as\u00ed en CC T-421-2003, la Corte \u00a0Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del texto \u00a0subrayado \u2013refiri\u00e9ndose \u00a0al contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02591 de 1991\u2013 \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0consecuencia, de cara a la aspiraci\u00f3n de la actora, dirigida a \u00a0que se satisfaga la orden de tutela que le result\u00f3 ben\u00e9fica \u00a0a sus intereses, la presente determinaci\u00f3n no influye en la \u00a0concesi\u00f3n de sus derechos, ni supone un retroceso en ellos, ya \u00a0que aqu\u00e9lla puede reiterar \u00a0ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo el \u00a0cumplimiento del fallo, \u00a0para que este explore \u00a0alternativas eficaces y le sea practicado el procedimiento quir\u00fargico \u00a0solicitado a la mayor brevedad posible. Teniendo como soporte, la \u00a0finalidad principal\u00edsima del incidente de desacato, cual es, \u00a0la satisfacci\u00f3n de una directriz de tutela, en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que fueron amparados, \u00a0lo cual, no se agota con la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0entonces, al no haber motivos para trocar la decisi\u00f3n se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8586-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98926 \u00a0 Acta \u00a0217. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Katerine \u00a0Tique Br\u00ed\u00f1ez, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}