{"id":41362,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8504-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8504-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8504-2018\/","title":{"rendered":"STP8504-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8504-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98904 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Amira \u00a0Candelaria Gonz\u00e1lez Orozco contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 18 de abril de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>AMIRA CANDELARIA GONZ\u00c1LEZ OROZCO instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y \u00a0\u00abCONFIANZA LEG\u00cdTIMA\u00bb presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la promotora que mediante el dictamen emitido \u00a0el 3 de marzo de 2011 fue calificada con una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 54,65%, con fecha de estructuraci\u00f3n 23 \u00a0de octubre de 2007, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 ante el \u00a0Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez; empero, con comunicaci\u00f3n de 1.\u00b0 de diciembre \u00a0de 2011, su solicitud fue declinada por no reunir 50 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 860 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que le fuera otorgado su derecho pensional, autoridad que en \u00a0providencia de 9 de abril de 2014 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0incoadas. En virtud a ello, mediante Resoluci\u00f3n GNR186407 de \u00a026 de mayo de 2014, Colpensiones otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n; \u00a0no obstante, aduce la tutelante que \u00aben lugar de fijar la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n en el d\u00eda 03 de marzo de 2011 como lo \u00a0sentenci\u00f3 el juez [constitucional] la cambio y se\u00f1alaron \u00a0(sic) que la fecha a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n \u00a0era el (\u2026) 01 de junio de 2014, fecha de inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la proponente que inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la mencionada administradora con el fin de \u00a0obtener el pago de su retroactivo pensional, conocimiento que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, despacho que en sentencia de 23 de febrero de 2015 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se encontraban \u00a0acreditados los requisitos de la Ley 860 de 2003 para el \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la anterior decisi\u00f3n fue consultada \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, Colegiado que en prove\u00eddo de 14 de julio de \u00a02016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la petente las mencionadas providencias, \u00a0pues, en su sentir, el error en el que incurrieron las autoridades se \u00a0produjo \u00abporque si ya el juez s\u00e9ptimo civil del circuito \u00a0hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela y dicho juez cambio la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 23 de octubre de 2007 al 03 de marzo de \u00a02011, era obligaci\u00f3n de la juez segunda laboral leer esa \u00a0acci\u00f3n de tutela, al no hacerlo, no solo omiti\u00f3 la \u00a0prueba fundamental que dio lugar a la demanda ordinaria laboral sino \u00a0que dejo sin piso jur\u00eddico la sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional con el fin de que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin \u00a0valor y efecto la sentencia de 14 de julio de 2016 emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y, en su lugar, se \u00abdeclare la nulidad de todo lo actuado en \u00a0raz\u00f3n a la omisi\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de abril de 2018, deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la accionante al evidenciar que por este mismo \u00a0asunto, en el 2016 promovi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional \u00a0de igual naturaleza.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de \u00a02018, la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n indicando \u00a0que fue notificada mediante telegrama, motivo por el cual solamente \u00a0conoce el sentido de la decisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada se corresponde con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con el caso de la accionante existe cosa juzgada constitucional y, en \u00a0consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se censuran las decisiones emitidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, autoridades \u00a0que no reconocieron el pago del retroactivo de la mesada \u00a0pensional solicitado desde el 03 de marzo \u00a0de 2011 y hasta la fecha de su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0que no proced\u00eda el estudio de la solicitud de amparo porque \u00a0con base en los mismos hechos, partes y pretensiones, la accionante \u00a0en el 2016 promovi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional de igual \u00a0naturaleza, la cual dio lugar a las decisiones CSJ SCL STL18452-2016, \u00a014 dic 216, rad. 45578 y SCP STP3370-2017, 07 mar 2017, rad. 90451, \u00a0mediante las cuales los jueces de tutela determinaron que no hab\u00eda \u00a0lugar a conceder el amparo invocado porque este se fundamentaba en \u00a0los mismos aspectos que ya hab\u00edan sido valorados con \u00a0suficiencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, se observa que esa \u00a0acci\u00f3n fue radicada bajo el n\u00famero T6080621, que \u00a0mediante auto de 17 de abril de 2017 dicha Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0no seleccionarlo para revisi\u00f3n y que la accionante no promovi\u00f3 \u00a0el recurso de insistencia, por lo que esa \u00a0determinaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 04 de mayo de \u00a02017.4 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la Sala evidencia que en relaci\u00f3n \u00a0con este caso existe cosa juzgada \u00a0constitucional, como fue explicado en \u00a0la sentencia T-661 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, cuando el juez constitucional \u00a0resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre \u00a0su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se \u00a0torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de \u00a0la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el \u00a0caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con \u00a0la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo \u00a0selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que \u00a0se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n \u00a0queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por \u00a0tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se constata que la oportunidad para que el caso de la \u00a0accionante fuera revisado en sede de tutela concluy\u00f3 cuando \u00a0qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0sobre no seleccionar su caso para revisi\u00f3n, por lo cual \u00a0las decisiones adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de jueces de \u00a0tutela, se tornaron definitivas, inmutables y \u00a0vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que no est\u00e1 \u00a0permitido promover varias acciones de tutela por un mismo asunto, la \u00a0Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 44, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 47, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8504-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98904 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Amira \u00a0Candelaria Gonz\u00e1lez Orozco contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}