{"id":41361,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8503-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8503-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8503-2018\/","title":{"rendered":"STP8503-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8503-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098846 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial \u00a0de Herney Borrero Hincapi\u00e9, quien manifiesta actuar \u00a0como representante de M\u00f3nica Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 08 \u00a0de mayo de 2018, que deneg\u00f3 el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Herney Borrero Hincapi\u00e9, en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de la entidad promotora \u00a0Servicios Occidental de Salud SOS S.A., solicit\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la libertad y al buen nombre de M\u00f3nica \u00a0Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, coordinadora de la sede de Cartago, \u00a0quien en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Esneda \u00a0Montilla Molina fue sancionada por desacato con multa de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente y arresto por un d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue proferida \u00a0por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago y confirmada en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 08 de mayo de 2018 deneg\u00f3 el \u00a0amparo dado que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, pues el accionante no acredit\u00f3 ser el apoderado \u00a0judicial o agente oficioso de la ciudadana M\u00f3nica \u00a0Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2018 el accionante \u00a0design\u00f3 apoderada judicial para las presentes diligencias2, \u00a0quien interpuso recurso de impugnaci\u00f3n alegando que en la \u00a0primera instancia la ciudadana M\u00f3nica Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez \u00a0indic\u00f3 que coadyuvaba la acci\u00f3n presentada, de manera \u00a0que s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito de la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y era procedente estudiar la solicitud de \u00a0amparo formulada contra las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cartago.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0promovido por la apoderada judicial de Herney Borrero \u00a0Hincapi\u00e9, quien manifiesta actuar como representante de M\u00f3nica \u00a0Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si el accionante y su \u00a0apoderada judicial est\u00e1n legitimados para promover la defensa \u00a0de los derechos de la ciudadana M\u00f3nica Su\u00e1rez \u00a0Guti\u00e9rrez, quien es la coordinadora de la sede de Cartago de \u00a0la entidad promotora Servicios Occidental de Salud SOS S.A. y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y estudiar la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa en acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde recordar que \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta \u00a0actuar\u00e1 directamente o mediante un apoderado, o por un \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada dispone que para que \u00a0la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de \u00a0los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte \u00a0Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso \u00a0afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el \u00a0titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en \u00a0imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por \u00a0circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones \u00a0s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en \u00a0presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a \u00a0la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la \u00a0respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para que el apoderamiento \u00a0proceda, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este debe \u00a0conced\u00e9rsele a un profesional del derecho, como fue reiterado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre lo establecido en [el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991] en relaci\u00f3n con el \u00a0apoderamiento, en la Sentencia T-531\/02 la Corte precis\u00f3 que \u00a0debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es \u00a0un acto jur\u00eddico formal que debe realizarse por escrito; (ii) \u00a0se presume aut\u00e9ntico; (iii) debe ser especial con el \u00a0fin de interponer una acci\u00f3n de tutela; (iv) es para la \u00a0promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado \u00a0proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoci\u00f3n \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento \u00a0tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional \u00a0del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, cuando los anteriores \u00a0requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, \u00a0como lo recogi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-995 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los elementos normativos anteriormente \u00a0se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones \u00a0relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan \u00a0en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso \u00a0rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no \u00a0conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.4 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco jur\u00eddico, \u00a0se observa que la solicitud de amparo versa sobre las decisiones \u00a0judiciales mediante las cuales M\u00f3nica Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, \u00a0coordinadora de la sede de Cartago de la entidad promotora Servicios \u00a0Occidental de Salud SOS S.A., fue sancionada por desacato con multa \u00a0de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y arresto por un \u00a0d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las decisiones \u00a0censuradas versan sobre la responsabilidad subjetiva de M\u00f3nica \u00a0Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, en relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela que en su momento le fue \u00a0impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n constitucional fue \u00a0promovida el 24 de abril por Herney Borrero Hincapi\u00e9, en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de la entidad promotora de \u00a0salud Servicios Occidental de Salud SOS S.A., quien para agotar la \u00a0segunda instancia el pasado 15 de mayo confiri\u00f3 poder a una \u00a0abogada5. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 04 de mayo la ciudadana \u00a0M\u00f3nica Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez present\u00f3 un \u00a0memorial indicando que se ratificaba en los hechos y \u00a0argumentos expuestos por Herney Borrero Hincapi\u00e9.6 \u00a0El 10 de mayo siguiente, es decir, con posterioridad al fallo de \u00a0tutela de primera instancia, otorg\u00f3 poder a este ciudadano \u00a0para que la representara7. \u00a0No hay constancia de que este mandato haya sido puesto en \u00a0conocimiento del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas pruebas, la Sala \u00a0constata que la presente solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por una \u00a0parte, no hay elementos de juicio para considerar que la ciudadana \u00a0M\u00f3nica Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez no est\u00e1 en \u00a0condiciones de promover la defensa de sus derechos, pues adem\u00e1s \u00a0de que toda persona se presume legalmente capaz hasta que se \u00a0demuestre lo contrario8, \u00a0se constata que es una de las directivas de la entidad promotora \u00a0Servicios Occidental de Salud SOS S.A., por lo que Herney Borrero \u00a0Hincapi\u00e9 no pod\u00eda obrar como agente oficioso sin probar \u00a0el impedimento de esta para hacerlo y sin allegar poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco fueron \u00a0acreditados los elementos para que el apoderamiento proceda, pues no \u00a0hay soporte de que el mandato concedido por M\u00f3nica Su\u00e1rez \u00a0Guti\u00e9rrez a Herney Borrero Hincapi\u00e9 haya sido \u00a0presentado ante el Tribunal; el poder que a su vez este le confiri\u00f3 \u00a0a la abogada que present\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que sus actuaciones est\u00e1n relacionadas con \u00abla \u00a0defensa de los intereses de la EPS SOS S.A.\u00bb la cual \u00a0es una persona distinta a la que fue sancionada por desacato; y en \u00a0todo caso, dado que el agente oficioso debe actuar directamente, si \u00a0Herney Borrero Hincapi\u00e9 acreditara el cumplimiento de los \u00a0requisitos para obrar en representaci\u00f3n de M\u00f3nica \u00a0Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, ser\u00eda a \u00e9l a quien le \u00a0corresponder\u00eda promover la acci\u00f3n de tutela y no podr\u00eda \u00a0otorgar poder a un profesional del derecho para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se constata que en \u00a0tanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n procesal previsto en el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 104, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 149, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4707-2018, 10 Abr 2018, Rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98503. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 131, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 a 134, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-185 de 2018; CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8503-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098846 \u00a0 (Aprobado Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial \u00a0de Herney Borrero Hincapi\u00e9, quien manifiesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}