{"id":41360,"date":"2023-09-13T21:51:57","date_gmt":"2023-09-13T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8502-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:57","slug":"stp8502-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8502-2018\/","title":{"rendered":"STP8502-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8502-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98786 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Acac\u00edas, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio el 08 de mayo de 2018, mediante el \u00a0cual fue concedido el amparo invocado contra el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de Yeiner \u00a0Alexander Cuellar Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas y el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Acac\u00edas fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante \u00a0que el 5 de marzo de 2018, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, en el que solicit\u00f3 se le \u00a0efectuara la redenci\u00f3n de pena del tiempo laborado y \u00a0reconocimiento por pena cumplida de los dos primeros d\u00edas que \u00a0estuvo privado de la libertad, es decir, 3 y 4 abril del 2017, al \u00a0igual que los d\u00edas canon o d\u00edas 31 de cada mes, en \u00a0raz\u00f3n a que es tiempo f\u00edsico, que no ha sido valorado; \u00a0pero no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, como \u00a0consecuencia, se ordene al despacho accionado otorgar respuesta clara \u00a0y precisa a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante decisi\u00f3n adoptada el 08 de mayo de \u00a02018 concedi\u00f3 la tutela invocada, teniendo en cuenta que \u00a0aunque el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas el \u00a025 de abril se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud de reconocimiento para la \u00a0redenci\u00f3n de pena en d\u00edas calendario, \u00a0no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado porque dicha autoridad incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental al proferir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo mediante un auto de sustanciaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que afect\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del \u00a0accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0imparti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR SIN EFECTO el auto del veinticinco (25) de \u00a0abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y \u00a0ORDENAR al mismo, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a resolver la solicitud de reconocimiento para la redenci\u00f3n \u00a0de pena frente a los d\u00edas 31 de cada mes efectuada por YEINER \u00a0ALEXANDER CUELLAR FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de \u00a02018 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n por cuanto considera que \u00a0mediante el auto de 25 de abril s\u00ed se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, y que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal conlleva el desconocimiento del precedente \u00a0sentado por esa Corporaci\u00f3n en el expediente radicado bajo el \u00a0n\u00famero 73001310700220070009901, del cual aport\u00f3 copia.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la autoridad accionada contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocimiento para la redenci\u00f3n de pena en d\u00edas \u00a0calendario, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el accionante censuraba que el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Acac\u00edas no hab\u00eda \u00a0tramitado sus solicitudes de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual la autoridad accionada \u00a0pretendi\u00f3 configurar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado con un auto de sustanciaci\u00f3n emitido el 25 de abril \u00a0de 2018, mediante el cual deneg\u00f3 la solicitud del \u00a0reconocimiento para la redenci\u00f3n \u00a0de pena en d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe recordar que la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado se configura \u00a0cuando se satisface lo requerido previamente a la expedici\u00f3n \u00a0del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo pretendido con la \u00a0acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, \u00a0previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela de primera instancia estableci\u00f3 que esta causal \u00a0de improcedencia no se hab\u00eda configurado porque el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Acac\u00edas mediante \u00a0la providencia emitida en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, pues profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n de fondo mediante un auto de tr\u00e1mite, \u00a0situaci\u00f3n que afect\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de impugnaci\u00f3n, la \u00a0autoridad accionada acredit\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo \u00a0basada en el criterio utilizado por el Tribunal para resolver la \u00a0segunda instancia de caso similar al del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 25 de agosto de 2016 dentro del radicado \u00a073001310700220070009901, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio se abstuvo de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado contra el auto que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de contabilizaci\u00f3n de tiempo f\u00edsico en d\u00edas \u00a0calendario, porque consider\u00f3 que \u00abTal \u00a0decisi\u00f3n no debi\u00f3 producirse como auto interlocutorio\u2026 \u00a0porque ning\u00fan efecto produce en la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado, ni frente a la ley, salvo la de congestionar a\u00fan \u00a0m\u00e1s la actividad judicial\u2026[pues] \u00a0La contabilizaci\u00f3n \u00a0de la pena en determinado patr\u00f3n de tiempo no es una situaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma que deba examinarse aisladamente d\u00e9 un derecho \u00a0o beneficio que pretenda reconocerse y por tanto su declaratoria \u00a0resulta inane y sin consecuencia jur\u00eddica alguna\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Acac\u00edas aleg\u00f3 que contra su decisi\u00f3n \u00a0no se configur\u00f3 el requisito espec\u00edfico endilgado por \u00a0el Tribunal, quien con las consideraciones presentadas en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia s\u00ed se apart\u00f3 de los \u00a0precedentes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sido consistente en se\u00f1alar que la simple discrepancia \u00a0o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo \u00a0excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto la Sala constata que, aunque la decisi\u00f3n censurada no \u00a0fue arbitraria o caprichosa, pues atendi\u00f3 el criterio que en \u00a0su oportunidad fij\u00f3 su superior jer\u00e1rquico, la misma no \u00a0puede quedar inc\u00f3lume porque contrar\u00eda lo previsto en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000 y por ende \u00a0la garant\u00eda constitucional de la doble instancia, de manera \u00a0que s\u00ed se configura un defecto \u00a0procedimental absoluto que lesiona \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la \u00a0Sala encuentra que efectivamente debe ponderarse la situaci\u00f3n \u00a0en favor de garantizarse los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, \u00a0siendo lo procedente que se rehaga la actuaci\u00f3n para que se \u00a0habiliten los mecanismos de defensa previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 28, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 58, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8502-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98786 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}