{"id":41359,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8501-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8501-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8501-2018\/","title":{"rendered":"STP8501-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8501-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Yaritza \u00a0Patricia Fontalvo Jurado, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas en el marco del proceso \u00a0radicado con el n\u00famero interno 71827, mediante las cuales fue \u00a0multada con 10 SMLMV en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el abogado Miguel Guerra \u00a0Pacheco y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial \u2013DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yaritza Patricia \u00a0Fontalvo Jurado, solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, porque considera que la multa \u00a0que le fue impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n desconoce la sentencia C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala \u00a0que obr\u00f3 como apoderada sustituta del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Miguel Cuadrado Zaldua, en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 13001310500320080292 \u00a0que promovi\u00f3 contra la empresa Aratel Ltda. \u00a0y Otros (en adelante: proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a02008-00292). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0poder conferido por el abogado principal Miguel Guerra Pacheco, como \u00a0apoderada estaba facultada para actuar hasta la segunda instancia, \u00a0por lo que su responsabilidad llegaba hasta la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el proceso referido, relata que como no hubo coordinaci\u00f3n \u00a0con el cliente en lo referente a la contrataci\u00f3n del abogado \u00a0especializado que se encargar\u00eda de gestionar y sustentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que ella formul\u00f3, este finalmente \u00a0no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto de 23 de septiembre de 2015 declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso formulado y le impuso multa de diez salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ordenando su remisi\u00f3n \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reconoce que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 001 de 24 de \u00a0octubre de 2017 la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial \u2013DEAJ de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, y que se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013DEAJ de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0cesar las actuaciones administrativas adelantadas en su contra.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, \u00a0allega copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 001 de 24 de \u00a0octubre de 2017, de las decisiones mediante las cuales fue \u00a0multada con 10 SMLMV en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 y del poder conferido al \u00a0abogado Miguel Guerra Pacheco.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo invocado porque no cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez y desconoce que la sentencia C-492 de 2016 fue emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad a la imposici\u00f3n de la multa.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n por cuanto no fue la autoridad que libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mandamiento de pago censurado por la accionante.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Yaritza Patricia Fontalvo \u00a0Jurado contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas en el marco \u00a0del proceso radicado con el n\u00famero interno 71827, mediante las \u00a0cuales fue multada con 10 SMLMV en aplicaci\u00f3n de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones emitidas en el marco del proceso radicado \u00a0con el n\u00famero interno 71827, mediante las cuales la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 mult\u00f3 \u00a0con 10 SMLMV a la accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante \u00a0ataca la multa de diez salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, que le fue impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1095 de 2010, dada su condici\u00f3n de apoderada de \u00a0la parte recurrente en el proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 2008-00292. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0sanci\u00f3n impuesta mediante el 23 de septiembre de 2015, contra \u00a0la que la accionante no formul\u00f3 ninguna clase de recurso pese \u00a0a que figuraba como apoderada en el proceso.8 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0considera que estas decisiones cumplen con los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para acreditar lo \u00a0anterior, alega que el art\u00edculo 49 de la Ley 1095 de \u00a02010, con base en el cual le fue impuesta la \u00a0multa, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia C-492 de 2016, al encontrar que esta norma provocaba una \u00a0restricci\u00f3n desproporcionada en los derechos a la igualdad, en \u00a0el acceso a la justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la censura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo no cumple con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedibilidad de \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de \u00abque la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no se present\u00f3 ninguna clase de recurso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco se acredit\u00f3 que haya acudido a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 \u00a0que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades \u00a0de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala \u00a0mediante la decisi\u00f3n STP13485-2017, la jurisprudencia ha \u00a0trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que la accionante no present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna \u00a0sobre porqu\u00e9 habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0desde que le fue impuesta la multa censurada, ahora acude a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su condici\u00f3n de apoderada \u00a0sustituyente en \u00faltimas no es alg\u00fan motivo v\u00e1lido \u00a0para haberse desentendido del proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 2008-00292 o \u00a0que justificara su inactividad, y tampoco acredit\u00f3 que haya \u00a0tenido inconvenientes en la obtenci\u00f3n de las copias aport\u00f3 \u00a0sobre las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En seg\u00fan lugar, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene incidencia en los autos censurados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque estos fueron proferidos con anterioridad a la sentencia C-492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 y en la misma no se dispuso que sus efectos fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, \u00a0dispone que los efectos de las sentencias de constitucionalidad \u00a0tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional \u00a0resuelva lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia \u00a0C-492 de 2016, la Corte Constitucional no se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los efectos de aquella fueran retroactivos, de manera que se \u00a0entiende que sus efectos fueron a partir del momento en que dicha \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En l\u00ednea con lo anterior, contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado por la accionante, la Sala no advierte en las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas tengan visos de arbitrariedad o fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-492 de 2016, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de varias decisiones mediante las cuales la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 1095 de 2010, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que esta autoridad accionada segu\u00eda una l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual, si bien la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la multa era autom\u00e1tica a la declaratoria de desierto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y discrecionalmente era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicado el tope m\u00e1ximo de la multa, esta era revocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el apoderado sancionado acreditaba que no estaba facultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sustentar el recurso; de tal suerte que para no ser multado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado deb\u00eda desistir del recurso o acreditar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba facultado para interponerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la sentencia \u00a0C-492 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0entendido que la multa debe aplicarse siempre que se verifique que no \u00a0se sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, pero que debe \u00a0revocarse cuando se demuestra que el apoderado judicial no se \u00a0encontraba facultado para ello o que dentro del acuerdo negocial \u00a0entre este \u00faltimo y el cliente no se encontraba prevista la \u00a0realizaci\u00f3n de este acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Laboral ha reconocido la \u00a0procedencia del desistimiento expreso, y ha aceptado, por tanto, que \u00a0cuando por cualquier motivo el apoderado judicial encuentra que no es \u00a0viable o conveniente insistir en un recurso de casaci\u00f3n, se \u00a0puede desistir del mismo para evitar la imposici\u00f3n de la multa \u00a0prevista en la Ley 1395 de 2010. Con fundamento en este entendimiento \u00a0de la preceptiva legal, se han confirmado sanciones impuestas a \u00a0abogados multados que alegan en su favor la pertinencia del \u00a0desistimiento t\u00e1cito o el acaecimiento de circunstancias que \u00a0descartan el desconocimiento de los deberes profesionales del \u00a0abogado, como la imposibilidad jur\u00eddica de sustentar el \u00a0recurso, la voluntad del poderdante de no continuar con el tr\u00e1mite \u00a0judicial, o la inconveniencia de insistir en el recurso, porque en \u00a0todo caso el apoderado pod\u00eda radicar un escrito manifestando \u00a0su decisi\u00f3n de desistir del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La consecuencia jur\u00eddica prevista en la \u00a0norma demandada es la imposici\u00f3n de una multa al abogado que \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no lo \u00a0sustent\u00f3 en tiempo, que oscila entre los cinco y los diez \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, es decir, entre el 4 y el \u00a08% de la cuant\u00eda m\u00ednima para interponer el recurso. El \u00a0precepto demandado no fija ning\u00fan criterio para la \u00a0dosificaci\u00f3n de la multa, y en t\u00e9rminos generales, la \u00a0Sala Laboral aplica discrecionalmente el tope m\u00e1ximo de los \u00a0diez salarios m\u00ednimos legales mensuales. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracterizaci\u00f3n adelantada por la Corte Constitucional, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala encuentra que la multa impuesta a la accionante se ajusta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta l\u00ednea decisional, por lo que se descarta que se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisiones judiciales arbitrarias, que por ende hayan podido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas recaudadas la Sala evidencia que en tanto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0advirti\u00f3 que no se sustent\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n presentado dentro del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 2008-00292, \u00a0aplic\u00f3 la multa prevista en el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 1095 de 2010, tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado \u00a0en el auto de 23 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n la accionante no interpuso ning\u00fan recurso, por \u00a0lo que ahora en sede de tutela no puede alegar su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala constata que \u00a0la autoridad accionada valor\u00f3 la procedencia de la multa \u00a0prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 1095 de 2010 contra la \u00a0accionante, acorde con la l\u00ednea decisional que desarroll\u00f3 \u00a0para tales casos, la cual fue caracterizada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-492 de 2016, \u00a0por lo que se trata de una decisi\u00f3n razonable dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia y su criterio no puede controvertirse \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe reiterar su posici\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una instancia adicional para reabrir el debate sobre la \u00a0procedencia de la multa prevista en el art\u00edculo 49 de \u00a0la Ley 1095 de 2010.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Sala descarta que el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado proceda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de cobro coactivo tiene los mecanismos de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el Estatuto Tributario y las decisiones que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emitan pueden adem\u00e1s ser revisadas en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo Contencioso Administrativo; adem\u00e1s que en caso que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda cancelar en un solo pago la multa que le fue impuesta, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante puede acudir y solicitar la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0motivaciones, la Sala denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Yaritza Patricia Fontalvo Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas en el marco del proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral n\u00famero 2008-00292 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 71827), por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de casaci\u00f3n, el proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral n\u00famero 2008-00292 fue radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 71827. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4048-2016 29, Mar 2016, Rad. 84916; STP11244-2017, 01 Ago 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 93165. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8501-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99021 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}