{"id":41358,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8500-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8500-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8500-2018\/","title":{"rendered":"STP8500-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8500-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 98851 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LADY \u00a0LIZET HERN\u00c1NDEZ PALMA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido el 11 \u00a0de abril de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del amparo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el resguardo de sus derechos \u00a0constitucionales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad jur\u00eddica presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentes en el presente asunto se \u00a0refirieron en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante prest\u00f3 sus servicios personales al Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital La Candelaria E. S. E., en Purificaci\u00f3n Tolima, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de auxiliar de facturaci\u00f3n en urgencias, desde el 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre y hasta el 8 de diciembre de 2012, \u00aby no desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero (01) de octubre del a\u00f1o 2012 hasta el siete (7) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, como lo pretende hacer ver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gerente (sic) de la Cooperativa demanda(da) en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n calendada el doce (12) de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el desempe\u00f1o de sus funciones cumpli\u00f3 una jornada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo, que correspond\u00eda a turnos en la ma\u00f1ana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarde y noche; que trabaj\u00f3 tiempo suplementario diurno y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nocturno en d\u00edas ordinarios y de descanso obligatorio, pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello la demandada no reconoci\u00f3 ni pag\u00f3 su labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abextra\u00bb, as\u00ed como tampoco lo correspondiente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 en mayo de 2014 demanda ordinaria laboral en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. y SERVINTEGRACOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES, proceso que finaliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con decisi\u00f3n de fecha de 16 de agosto de 2016, proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicha providencia se conden\u00f3 a SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTEGRALES y al Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E., a pagar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera solidaria conceptos laborales correspondientes a: Salario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas intereses a las cesant\u00edas, vacaciones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de tal determinaci\u00f3n ambas partes apelaron. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad se bas\u00f3 en que no fue reconocida la prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios, indexaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n moratoria, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de noviembre de 2017 la Sala mayoritaria Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, emiti\u00f3 sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, revocando la proferida por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Purificaci\u00f3n, y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda, por inexistencia del contrato de trabajo entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed accionante y SERVINTEGRACOL S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la tutelante a trav\u00e9s del mecanismo preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0revocar-modificar la sentencia del d\u00eda veintiocho (28) de \u00a0noviembre de 2017 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 (TOL) SALA DE DECISI\u00d3N LABORAL, en \u00a0sinton\u00eda de declarar la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre mi procurada con el demandado Nuevo Hospital La \u00a0Candelaria E. S. E. y con SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES S. A. \u00a0S. SERVINTEGRACOL S. A. S. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se \u00a0apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no ri\u00f1en \u00a0con la sana l\u00f3gica ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 adecuadamente la problem\u00e1tica planteada y dej\u00f3 \u00a0de lado los argumentos expuestos en la aclaraci\u00f3n y el \u00a0salvamento de voto de dos magistrados integrantes de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad accionada, relativos a que en virtud del principio de \u00a0primac\u00eda del contrato realidad, era factible condenar al Nuevo \u00a0Hospital La Candelaria E. S. E. al pago de sus prestaciones sociales, \u00a0aunque en el libelo no se haya deprecado \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con\u2026\u00bb \u00a0dicha \u00a0empresa social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0recurrente discute la supuesta irregularidad existente en el fallo \u00a0proferido el 28 de noviembre de 2017, \u00a0mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la sentencia dictada el 16 de \u00a0agosto de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n \u00a0y declar\u00f3 la \u00abinexistencia \u00a0del contrato de trabajo entre la actora y SERVINTEGRACOL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Pues bien, de \u00a0acuerdo con los medios de convicci\u00f3n se \u00a0tiene por acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral5 \u00a0con el fin de que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y \u00a0dem\u00e1s emolumentos causados con ocasi\u00f3n de la labor \u00a0prestada como auxiliar de facturaci\u00f3n en urgencias del Nuevo \u00a0Hospital La Candelaria E. S. E. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Agotada la actuaci\u00f3n pertinente, el 16 de agosto de 2016 el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) declar\u00f3 \u00a0que entre LADY LIZETH HERN\u00c1NDEZ PALMA y SURCOLOMBIANA DE \u00a0SERVICIOS INTEGRALES S. A. S. -SERVINTEGRACOL S. A. S.- \u00abexist(i\u00f3) \u00a0un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde \u00a0el 18 de septiembre de 2012 al 8 de diciembre de 2012\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a dicha sociedad y al Nuevo Hospital La \u00a0Candelaria E. S. E. de Purificaci\u00f3n al pago solidario de \u00a0$736.929 por concepto de salario, $244.444 de cesant\u00edas, \u00a0$6.518 de intereses a las cesant\u00edas, $122.222 por vacaciones y \u00a0$1.100.000 como indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 28 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la prueba testimonial acabada de rese\u00f1ar y que obra en el cd \u00a0adosado a folio 191, se llega a la misma conclusi\u00f3n a la que \u00a0se llega con la prueba documental antes analizada, esto es, no solo \u00a0que los servicios prestados por la demandante lo fueron para el \u00a0hospital sino que adem\u00e1s las \u00f3rdenes fueron impartidas \u00a0por el Gerente de dicho ente y el Coordinador de facturaci\u00f3n \u00a0de urgencias, deduci\u00e9ndose que la intervenci\u00f3n de \u00a0Servintegracol no fue como empleador sino como un simple \u00a0intermediario entre la actora y el hospital aqu\u00ed demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0igualmente se establece del dicho de las testigos quienes de manera \u00a0concordante indican que los elementos y materiales para el desarrollo \u00a0para la labor ejecutada por la actora eran suministrados por el \u00a0hospital, ninguna de las dos lleg\u00f3 a conocer de cerca a \u00a0Servintegracol mas all\u00e1 de su nombre inclusive la \u00faltima \u00a0testigo fue categ\u00f3rica en indicar que nunca el personal de la \u00a0citada Servintegracol le hubiera dado \u00f3rdenes a la accionante \u00a0o que esta hubiera presentado servicios para ella, siempre las \u00a0\u00f3rdenes fueron del hospital, del Subgerente, del Coordinador \u00a0de facturaci\u00f3n e igualmente fue categ\u00f3rica en se\u00f1alar \u00a0que los servicios siempre fueron prestados para el hospital demandado \u00a0y nunca para la pluricitada Servintegracol. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0se tiene entonces que el dicho de la demandante en su demanda, en la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, en la intervenci\u00f3n que hizo \u00a0en la audiencia de no conciliaci\u00f3n ante el Inspector del \u00a0Trabajo del Espinal, as\u00ed como de la prueba documental y la \u00a0testimonial, aqu\u00ed recaudada, se establece sin duda alguna que \u00a0Servintegracol fungi\u00f3 como un aparente empleador ante la \u00a0demandante, porque en realidad no fue m\u00e1s que un simple \u00a0intermediario, que esta ejecut\u00f3 a favor y beneficio \u00fanico \u00a0del hospital demandado. El \u00fanico documento que existe y que le \u00a0dar\u00eda la calidad de empleador a Servintegracol corresponde a \u00a0la consignaci\u00f3n en dep\u00f3sito judicial que hizo a la aqu\u00ed \u00a0demandante por salarios y prestaciones sociales sin embargo, esta \u00a0prueba sopesada o analizada frente a la restante prueba allegada al \u00a0plenario y estudiada, resulta insuficiente para desvirtuar la \u00a0realidad demostrada a trav\u00e9s de estos \u00faltimos medios \u00a0probatorios, inclusive contraria al mismo dicho de la demandante que \u00a0en cada una de las actuaciones se refiri\u00f3 al hospital \u00a0demandando como su empleador nunca mencion\u00f3 en tal calidad, ni \u00a0en ninguna otra a Servintegracol, de otro lado, t\u00e9ngase en \u00a0cuenta que quien resulta aportando al proceso la liquidaci\u00f3n \u00a0de salarios y prestaciones sociales es el hospital demandado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Corte no encuentra en la determinaci\u00f3n cuestionada visos de \u00a0arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues el ad \u00a0quem analiz\u00f3 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, procesales y normativos aplicables \u00a0al caso concreto, luego de lo cual consider\u00f3 que no estaba \u00a0demostrada la existencia del contrato de trabajo entre LADY LIZET \u00a0HERN\u00c1NDEZ PALMA y SURCOLOMBIANA \u00a0DE SERVICIOS INTEGRALES S. A. S. -SERVINTEGRACOL S. A. S.-, pues lo \u00a0realmente acreditado fue que aqu\u00e9lla prest\u00f3 \u00a0sus servicios al Nuevo \u00a0Hospital La Candelaria E. S. E. de Purificaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como las pretensiones de la demanda \u00fanica y exclusivamente se \u00a0dirigieron contra la primera sociedad en menci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0lugar a condenar a la \u00faltima, so pena de trasgredir el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Dichas conclusiones obedecen \u00a0a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad \u00a0desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la \u00a0simple inconformidad expresada por la tutelante al haberse emitido \u00a0decisi\u00f3n contraria a sus inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0\u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de \u00a0instancia aplicaron el derecho, como ocurre en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de debatir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la de la afectada resulte \u00a0razonable, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de \u00a0fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que consagra los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, obligan a respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Ahora bien, ciertamente una magistrada7 \u00a0integrante de la sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 discrep\u00f3 del \u00a0criterio mayoritario, seg\u00fan el cual, a pesar de aceptarse la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la demandante y el \u00a0Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E., no era viable imponer a \u00e9ste \u00a0alg\u00fan tipo de condena, debido a que no se accion\u00f3 \u00a0expresamente en su contra y, en consecuencia, se violar\u00eda el \u00a0principio de consonancia, criterio que para la funcionaria resulta \u00a0errado, en la medida que del contexto f\u00e1ctico dado a conocer \u00a0con el libelo, la reclamante no \u00abdescart\u00f3\u00bb \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resulta de vital importancia destacar que aun cuando se \u00a0optara por tal postura ello no generar\u00eda un viraje sustancial \u00a0en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de LADY LIZET HERN\u00c1NDEZ \u00a0PALMA, toda vez que, en palabras de la misma magistrada, \u00abdicha \u00a0declaratoria vendr\u00eda inviable en la medida en que no podr\u00eda \u00a0proclamarse que se trat\u00f3 de una vinculaci\u00f3n \u00a0contractual, sino legal y reglamentaria obedeciendo a la calidad del \u00a0demandante al desarrollar la actividad de auxiliar de facturaci\u00f3n, \u00a0labor que no se subsume en la excepci\u00f3n regulada en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar del esfuerzo de la recurrente por hacer radicar la afectaci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas en el presunto desconocimiento del principio de \u00a0primac\u00eda de la realidad, \u00abpor \u00a0la simple formalidad de no pretender taxativamente en el ac\u00e1pite \u00a0pretensi\u00f3n la declaraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0con el NUEVO \u00a0HOSPITAL LA CANDELARIA E. S. E. DE PURIFICACI\u00d3N\u2026\u00bb; \u00a0lo cierto es que, incluso, en el evento de haberse dado aplicaci\u00f3n \u00a0al planteamiento esbozado, lo cierto es que no hay certeza que \u00a0indefectiblemente la litis \u00a0se \u00a0habr\u00eda resuelto acorde con sus intereses, de all\u00ed que \u00a0no se advierte la conculcaci\u00f3n de garant\u00eda fundamental \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso censurado o, peor a\u00fan, erigirlo \u00a0en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria, dejando de \u00a0lado su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria,8 \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07385-31-03-001-2014-0078. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctora Paola Andrea Arcila Salgarriaga aclar\u00f3 voto. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8500-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 98851 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0210) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LADY \u00a0LIZET HERN\u00c1NDEZ PALMA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}