{"id":41356,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8497-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8497-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8497-2018\/","title":{"rendered":"STP8497-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8497-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 98889 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DEVIA, \u00a0contra el fallo proferido el 25 \u00a0de abril de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. Tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n \u00a073001-31-05-006-2017-00452. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, fuero \u00a0sindical, estabilidad laboral, trabajo, m\u00ednimo vital, salud y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera \u00a0le est\u00e1n siendo vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que mediante resoluci\u00f3n 163 de 3 de \u00a0julio de 2012 fue nombrado en el cargo de \u00abPERSONERO DELEGADO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO, DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, \u00a0PROTECCI\u00d3N DE LA FAMILIA, NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0ADOLESCENTES C\u00f3digo: 040, Grado 015 de la Personer\u00eda \u00a0Municipal\u00bb de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que se afili\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de \u00a0las Personer\u00edas de Colombia Seccional Tolima y que pertenec\u00eda \u00a0a la Comisi\u00f3n de Reclamos por un periodo de dos a\u00f1os, \u00a0contados a partir del 5 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que fue declarado insubsistente mediante resoluci\u00f3n 293 de 31 \u00a0de octubre de 2017, por lo que entreg\u00f3 el cargo el 15 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se\u00f1ala que inici\u00f3 proceso \u00a0especial de fuero sindical \u2013 reintegro del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y en decisi\u00f3n \u00a0del 30 de enero de 2018 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa \u00abdenominada falta de competencia propuesta por la \u00a0demandada PERSONER\u00cdA MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9\u00bb, \u00a0teniendo como sustento \u00abque no se realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa consagrada en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0desatado por el Tribunal cuestionado a trav\u00e9s de la \u00a0providencia del 7 de febrero de 2018, en la que se confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez Laboral s\u00ed es el competente de conformidad con el \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral, es decir, que la excepci\u00f3n \u00a0previa propuesta fue mal formulada y en consecuencia deb\u00eda \u00a0declararse no probada, si la audiencia se hubiera hecho en los \u00a0t\u00e9rminos estipulados en el C\u00f3digo Procesal Laboral se \u00a0hubiera podido subsanar el yerro de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa estando dentro de los t\u00e9rminos legales de los \u00a0dos (2) meses, toda vez que la demanda fue presentada a los 21 d\u00edas \u00a0de haberme enterado de la declaratoria de insubsistencia y finalmente \u00a0existe violaci\u00f3n al debido proceso por exceso ritual \u00a0manifiesto en la aplicaci\u00f3n de normas procedimentales, \u00a0violando igualmente el derecho del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias \u00a0de 30 de enero y 7 de febrero de 2018. En su lugar, se declare no \u00a0probada la excepci\u00f3n por falta de competencia y se contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar \u00a0que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sustentada en argumentos \u00a0plausibles y razonables, que no ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica \u00a0ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas constitucionales.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, el a \u00a0quo no hizo un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, asegur\u00f3 \u00a0que en el proceso especial \u00a0de fuero sindical con radicaci\u00f3n 73001-31-05-006-2017-00452 \u00a0que promovi\u00f3 contra la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0no debi\u00f3 declararse probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0competencia, por cuanto el llamado a resolver la correspondiente \u00a0acci\u00f3n de reintegro es el juez laboral del circuito, autoridad \u00a0a la que, por reparto, correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que lo concerniente al agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0de reclamaci\u00f3n administrativa, contemplado en el art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, fue un tema no abordado por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito al inadmitir la demanda.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DEVIA \u00a0hace radicar la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en la decisi\u00f3n proferida el 7 de febrero de \u00a02018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, confirmatoria del auto emitido el 30 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, mediante el cual el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de falta de competencia propuesta por la \u00a0parte demandada y, en consecuencia, dispuso la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n \u00a073001-31-05-006-2017-00452, su archivo definitivo y conden\u00f3 en \u00a0costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizados los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente, la Sala no encuentra en las determinaciones cuestionadas \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En la demanda de \u00a0tutela se \u00a0indica \u00a0que DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DEVIA \u00a0hac\u00eda parte de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n sindical denominada Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Empleados de las Personer\u00edas de Colombia \u00a0-ASOPERSONER\u00cdAS-, raz\u00f3n \u00a0por la cual gozaba de la garant\u00eda del fuero sindical y a pesar \u00a0de ello \u00a0mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0293 del 31 de octubre de 2017 se declar\u00f3 insubsistente \u00a0su nombramiento en el cargo de \u00abPERSONERO \u00a0DELEGADO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO, DEFENSA DE LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS, PROTECCI\u00d3N DE LA FAMILIA, NI\u00d1OS, NI\u00d1AS \u00a0Y ADOLESCENTES, C\u00f3digo: 040, Grado 015 de la Personer\u00eda \u00a0Municipal\u00bb de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por \u00a0ese motivo, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de reintegro, \u00a0frente a la cual la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, derivada \u00a0del no ejercicio de la reclamaci\u00f3n administrativa prevista en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, la cual fue declarada probada por \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Inconforme con la anterior providencia, el libelista interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, la cual fue resuelta por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que al tenor literal de la norma (art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), incluso \u00a0de los apartes jurisprudenciales citados, no se extrae que esta \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa sea exigible exclusivamente en los \u00a0procesos ordinarios. Por el contrario, se reitera, constituye un \u00a0beneficio para la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y \u00a0cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0de suerte, que no debe mirarse si se trata de un proceso ordinario o \u00a0uno especial de fuero sindical, sino la calidad de demandado, por \u00a0manera, que en el presente caso, por estar la pasiva constituida por \u00a0la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Municipio de \u00a0Ibagu\u00e9, este requisito le era aplicable, tal como lo consider\u00f3 \u00a0la operadora de la instancia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no allegarse con la demanda la demostraci\u00f3n del \u00a0agotamiento de la comentada reclamaci\u00f3n administrativa, acorde \u00a0con la disposici\u00f3n atr\u00e1s comentada en armon\u00eda \u00a0con la exigencia prevista en el art\u00edculo 26-5 ib\u00eddem, \u00a0en t\u00e9rminos relativos como lo tiene decantado la \u00a0jurisprudencia nacional, impedir\u00eda en principio el estudio, \u00a0tr\u00e1mite y ulterior decisi\u00f3n del petitum sometido a la \u00a0composici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con la anterior rese\u00f1a, se tiene que la entidad \u00a0demandada propuso la excepci\u00f3n previa de no agotamiento de la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa y, una vez constatada dicha \u00a0omisi\u00f3n, las autoridades accionadas, dispusieron la \u00a0terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por cuanto el adelantamiento \u00a0de la aludida diligencia \u00a0constituye un factor de competencia del juez laboral cuando la parte \u00a0demandada es la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o \u00a0cualquier otro \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importancia de dar curso al requerimiento administrativo del art\u00edculo \u00a06\u00ba C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0antes de efectuar la respectiva reclamaci\u00f3n judicial, radica \u00a0en que aqu\u00e9l constituye la posibilidad para que la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica revise sus propias actuaciones \u00a0antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que al no haber cumplido el actor con dicha fase, ning\u00fan \u00a0juez laboral del circuito se encontraba facultado para conocer del \u00a0asunto propuesto por DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DEVIA, en tanto \u00a0carec\u00eda de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, al encontrarse acreditada la excepci\u00f3n previa \u00a0formulada por la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0resulta acertada la decisi\u00f3n que al respecto adopt\u00f3 el \u00a0Juzgado Sexto de dicha especialidad y que, posteriormente, confirm\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pues ello \u00a0obedeci\u00f3 a las \u00a0especificidades del caso y a la interpretaci\u00f3n que hicieron \u00a0las autoridades demandadas, sin que se observe un desconocimiento de \u00a0derechos fundamentales, el que no se deriva de la simple \u00a0inconformidad expresada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0importante destacar que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0encuentra acorde con la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el \u00a0tema ha fijado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia sentencias CSJ SL8603-2015, CSJ SL23 feb 2000, rad. 12719 \u00a0y CSJ SL, 13 oct 1999, rad. 12221. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0dicha Sala, en providencia CSJ SL 13128-2014, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que la exigencia del art\u00edculo 6\u00b0 del C. de P.L es un \u00a0factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma \u00a0debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de \u00a0las entidades p\u00fablicas o sociales se\u00f1aladas en la norma \u00a0precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de \u00a0pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de tal escrito introductorio, \u00a0que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario \u00a0previsto en dicho precepto, obligaci\u00f3n procesal que el \u00a0dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, \u00a0ya que est\u00e1 de por medio nada menos que establecer si tiene \u00a0competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su \u00a0consideraci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de los \u00a0imperativos que le imponen los art\u00edculos 37 del C.P.C., \u00a0modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1\u00b0, num. 13 y 38 \u00a0ib\u00eddem, en relaci\u00f3n con el deber de precaver los vicios \u00a0de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente \u00a0improcedente y evitar providencias \u00a0inhibitorias. Y si se percata que \u00a0no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su \u00a0obligaci\u00f3n rechazar de plano la demanda, por falta de \u00a0competencia, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 del C. \u00a0de P.L., modificado por el D. E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 37, norma \u00a0aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n anal\u00f3gica consagrado en el art\u00edculo \u00a0145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay \u00a0disposici\u00f3n que regule lo atinente a las consecuencias de la \u00a0falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la \u00a0viabilidad o no de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la \u00a0falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia \u00a0contemplada en el pluricitado art\u00edculo 6\u00b0 del C. de P.L. \u00a0En este caso es deber procesal de la parte demandada, as\u00ed como \u00a0un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos \u00a0procesales entre s\u00ed y que \u00e9stos le deben al Juez, \u00a0alertar a \u00e9ste sobre la omisi\u00f3n del agotamiento del \u00a0procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante \u00a0la proposici\u00f3n de los medios de defensa que en su \u00a0favor \u00a0consagra \u00a0la \u00a0ley adjetiva del trabajo en su art\u00edculo 32, \u00a0cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para \u00a0el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de \u00a0competencia, por no agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa, \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a097 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1\u00b0, \u00a0num.46, disposici\u00f3n a la cual fuerza remitirnos por mandato \u00a0del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. O \u00a0tambi\u00e9n puede formularse la excepci\u00f3n dilatoria de no \u00a0agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como \u00a0ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, \u201c&#8230;bien puede \u00a0entenderse que constituye una excepci\u00f3n en el proceso laboral, \u00a0propia y aut\u00f3noma\u201d (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. \u00a0N\u00b0 7619). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la \u00a0ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el art\u00edculo \u00a06 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores \u00a0excepciones, lo cual seg\u00fan las voces del art\u00edculo 32 \u00a0ib\u00eddem bien puede hacer en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda o en la primera audiencia de tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria que adopte el Juez Laboral \u00a0sobre \u00a0este \u00a0asunto, claro \u00a0est\u00e1, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda \u00a0discusi\u00f3n sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio \u00a0de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia \u00a0queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir \u00a0el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de m\u00e9rito \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones cuestionadas no se muestran antojadizas, \u00a0antes bien, son producto de una interpretaci\u00f3n adecuada de la \u00a0Constituci\u00f3n y de la ley, raz\u00f3n por la cual no le es \u00a0dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impide que se asuman como irregularidades con \u00a0relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden \u00a0respecto a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0que regulan el caso. De ser as\u00ed, ha insistido la \u00a0jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos ser\u00edan \u00a0susceptibles de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al \u00a0resultar alguna persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre \u00a0existir\u00e1 alguien que no comparta su sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n del \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.34-38. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.51. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8497-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 98889 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0210) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DEVIA, \u00a0contra el fallo proferido el 25 \u00a0de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}