{"id":41355,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8495-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8495-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8495-2018\/","title":{"rendered":"STP8495-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8495-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098833 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1 contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 04 de mayo de 2018, que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de \u00a0Efra\u00edn Hurtado Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0constitucional en busca de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en menci\u00f3n al considerarlos vulnerados por parte \u00a0de dichas autoridades, en tanto fue propietario del veh\u00edculo \u00a0JEEP WILLYS de placas JIJ-339 modelo 1979, el cual le fue hurtado en \u00a01981. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 01874 del 03 de \u00a0diciembre de 2017, la Oficina de Cobro Coactivo de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Boyac\u00e1 declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0propuesta al interior del proceso coactivo iniciado en su contra como \u00a0consecuencia del no pago de las cargas impositivas generadas por el \u00a0veh\u00edculo en menci\u00f3n cuya licencia de tr\u00e1nsito no \u00a0aparece lo cancelada por hurto, para lo cual es necesario realizar el \u00a0tr\u00e1mite en menci\u00f3n ante las autoridades ce tr\u00e1nsito \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior ha elevado peticiones a las \u00a0autoridades accionadas en procura de obtener informaci\u00f3n sobre \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada con base en la denuncia del \u00a0referido latrocinio, y a la autoridad cognoscente de la misma para \u00a0acceder a la certificaci\u00f3n que requiere con el fin de archivar \u00a0el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, sin que a la \u00a0fecha haya obtenido una respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 04 de mayo de 2018, ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso del \u00a0accionante, al establecer que no obraba en el expediente una \u00a0respuesta que cumpla con los est\u00e1ndares establecidos en la \u00a0jurisprudencia, que ofrezca al accionante una soluci\u00f3n frente \u00a0a su petici\u00f3n relacionada con el veh\u00edculo identificado \u00a0con el n\u00famero de placas JIJ339. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0imparti\u00f3 la siguiente orden de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y de petici\u00f3n en cabeza de EFRA\u00cdN HURTADO \u00a0GUTI\u00c9RREZ y, en consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n \u00a0Local de Fiscal\u00edas encargada de los procesos tramitados bajo \u00a0la ritualidad de Ley 600 de 2000 con sede en Bogot\u00e1 D.C, que \u00a0en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0acorde con los par\u00e1metros del art\u00edculo 50 de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0-5007 de 2004 expedida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, designe al fiscal competente para que, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, adelante las \u00a0diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de la indagaci\u00f3n radicada bajo el No. 1914 e \u00a0iniciada el 23 de marzo de 1981 con base en la denuncia formulada por \u00a0EFRA\u00cdN HURTADO GUTI\u00c9RREZ por el delito de HURTO \u00a0CALIFICANDO, adelantada en su momento por el Juzgado 57 de \u00a0Instrucci\u00f3n Criminal de esa misma capital. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible lo anterior, proceder\u00e1 de \u00a0inmediato a iniciar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n \u00a0conforme a las previsiones del art\u00edculo 155 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en procura de resolver debidamente la \u00a0solicitud elevada el 09 de octubre de 2017 por el primero, esto es, \u00a0informar sobre el estado de dicha investigaci\u00f3n para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n fue \u00a0adoptada teniendo en cuenta que la denuncia formulada por el \u00a0accionante estuvo a cargo de los jueces de instrucci\u00f3n \u00a0criminal, los cuales desaparecieron con la entrada en vigencia del \u00a0Decreto 2700 de 1991, y que se tiene conocimiento que las diligencias \u00a0terminaron archivadas en la etapa de indagaci\u00f3n \u00aben \u00a0averiguaci\u00f3n de responsables\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2018 la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que dieron respuesta completa a la petici\u00f3n del \u00a0accionante, pues como fue establecido en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0el expediente no se encuentra en poder de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n sino de la Rama Judicial.3 \u00a0<\/p>\n<p>Como soportes remiti\u00f3 la \u00a0respuesta brindada al accionante y las piezas procesales encontradas \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso 2658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, seg\u00fan las cuales este \u00a0fue regresado el 26 de octubre de 1982 al Juzgado 40 Penal del \u00a0Circuito.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se \u00a0evidencia que el accionante ha agotado todos los mecanismos para \u00a0obtener la documentaci\u00f3n necesaria para cancelar la matr\u00edcula \u00a0del veh\u00edculo identificado con el n\u00famero de placas \u00a0JIJ339, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico consiste en determinar si la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 puede ser excluida de cumplir \u00a0con la orden de tutela impartida para garantizar los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de Efra\u00edn \u00a0Hurtado Guti\u00e9rrez, quien requiere el \u00a0certificado de no recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0identificado con el n\u00famero de placas JIJ339 para cancelar la \u00a0matr\u00edcula de este. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe reiterarse que el derecho de petici\u00f3n es una \u00a0garant\u00eda constitucional que permite a los ciudadanos, por una \u00a0parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por \u00a0otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que \u00a0sea: (i) \u00a0oportuna, (ii) clara, \u00a0(iii) completa, \u00a0(iv) de \u00a0fondo y (v) congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido. Los dos \u00a0\u00faltimos elementos implican que la respuesta brindada se debe \u00a0constituir en una verdadera soluci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0formulada.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia porque si bien la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 acredit\u00f3 que inform\u00f3 al accionante \u00a0que su denuncia estaba en cabeza de los jueces de instrucci\u00f3n \u00a0criminal, pas\u00f3 por alto que dichas autoridades eran las que \u00a0ejerc\u00edan la acci\u00f3n penal antes de la creaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que en virtud de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional de 1991 dicha funci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en cabeza de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el Decreto \u00a02700 de 1991, mediante el cual fue derogado el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal con el que se adelantaba la indagaci\u00f3n por \u00a0la denuncia formulada por el accionante, previ\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de los juzgados de instrucci\u00f3n criminal a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, e indic\u00f3 el \u00a0tratamiento que se le dar\u00edan a los procesos existentes: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o.\u00a0Organismos que se \u00a0integran a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional y las Direcciones Seccionales de \u00a0Instrucci\u00f3n Criminal, el cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda \u00a0judicial, y los juzgados de instrucci\u00f3n criminal de la \u00a0justicia ordinaria, de orden p\u00fablico y penal aduanera. La \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Medicina Legal del Ministerio de \u00a0Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como establecimiento \u00a0p\u00fablico adscrito a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Traslado de investigaciones a la \u00a0Fiscal\u00eda. Las actuaciones que no tengan resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el \u00a0presente c\u00f3digo, pasar\u00e1n a conocimiento de las unidades \u00a0de fiscal\u00eda competentes, para que contin\u00faen el tr\u00e1mite \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pasar\u00e1n a conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los procedimientos \u00a0abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Conservaci\u00f3n de procesos. \u00a0Los juzgados de instrucci\u00f3n criminal que se incorporen a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conservar\u00e1n las \u00a0investigaciones que vienen adelantando. Estas actuaciones s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se \u00a0integre con los juzgados de instrucci\u00f3n, no tiene competencia \u00a0conforme a las normas generales de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0anterior, y dado que a partir de las pruebas aportadas se evidencia \u00a0que la denuncia formulada por el accionante no super\u00f3 la etapa \u00a0de instrucci\u00f3n, la Sala constata que no \u00a0es posible acceder a las pretensiones de la autoridad impugnante de \u00a0excluirla del amparo concedido y disponer que alg\u00fan otro \u00a0funcionario o dependencia de la Rama Judicial resuelva de fondo la \u00a0petici\u00f3n encaminada a obtener la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para cancelar la matr\u00edcula del veh\u00edculo \u00a0identificado con el n\u00famero de placas JIJ339, pues la misma \u00a0trae inmerso el ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo cual se \u00a0insiste es una funci\u00f3n exclusiva de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0\u00f3rdenes impartidas, la Sala las mantendr\u00e1 porque \u00a0constata que permiten brindar una verdadera soluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n formulada por Efra\u00edn \u00a0Hurtado Guti\u00e9rrez y se corresponden con el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 91, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 93, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 95223; STP4554-2018, 03 Abr 2018, rad. 97394. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8495-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098833 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces \u00a0Penales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}