{"id":41354,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8494-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8494-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8494-2018\/","title":{"rendered":"STP8494-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8494-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098883 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alicia Dulcey de \u00a0Estepa, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena el 26 de abril de 2018, mediante el \u00a0cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra las \u00a0Fiscal\u00edas 2 y 39 delegadas ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0esta \u00faltima en condici\u00f3n de Coordinadora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de amparo, el apoderado narr\u00f3 \u00a0que tiempo atr\u00e1s, la se\u00f1ora Alicia Dulcey de Estepa \u00a0present\u00f3 denuncia por el delito de Fraude procesal, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional No. 2 \u00a0de Cartagena, con el radicado 228.358. En su oportunidad, \u00e9sta \u00a0autoridad profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, y en \u00a0consecuencia, archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el togado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la aparici\u00f3n de nuevos elementos de convicci\u00f3n \u00a0que podr\u00edan lograr el desarchivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0ha presentado solicitudes en tal sentido, ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional No. 02 de Cartagena, los d\u00edas 06 de diciembre de \u00a02017 y 29 de enero de la corriente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, a la fecha, no se ha proferido \u00a0ning\u00fan pronunciamiento por parte de la unidad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de abril de 2018 declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la \u00a0Fiscal\u00eda 39, \u00a0en su condici\u00f3n de Coordinadora \u00a0de las Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cartagena, \u00a0dio el tr\u00e1mite respectivo a la \u00a0solicitud de desarchivo formulada por la accionante el pasado 29 de \u00a0enero.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de mayo de 2018, la accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0reprochando que su solicitud no fue satisfecha porque lo procedente \u00a0era que la Fiscal\u00eda 39, \u00a0en su condici\u00f3n de Coordinadora \u00a0de las Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cartagena, adoptara la \u00a0decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aleg\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite adelantado, y que fue avalado por el juez de tutela de \u00a0primera instancia, es contrario al derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud elevada por la accionante el pasado \u00a029 de enero, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado y, por ende, es procedente confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, mediante el cual se declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, el Tribunal determin\u00f3 que comoquiera que durante el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0comoquiera que la autoridad accionada, en atenci\u00f3n a \u00a0que la Fiscal\u00eda 2 delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cartagena dej\u00f3 de tramitar procesos regidos por la \u00a0Ley 600 de 2000, dispuso la remisi\u00f3n de la denuncia radicada \u00a0bajo el n\u00famero 228358 a la oficina de reparto para que un \u00a0Despacho de la Unidad de Ley 600 resolviera la solicitud de \u00a0desarchivo de la accionada, y comunic\u00f3 esta determinaci\u00f3n \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala debe \u00a0recordar que el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en \u00a0marcha el aparato judicial o para que los servidores p\u00fablicos \u00a0cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la solicitud que fue \u00a0formulada por la accionante para que se estudie la procedencia del \u00a0desarchivo de la denuncia radicada bajo el n\u00famero 228358, se \u00a0corresponde con un procedimiento legalmente regulado, las actuaciones \u00a0adelantadas para tramitarlo guardan relaci\u00f3n con el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, se advierte que el \u00a0Juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el pasado 25 de abril por la Fiscal\u00eda \u00a039, en su condici\u00f3n de \u00a0Coordinadora de las Fiscal\u00edas \u00a0delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0evidenciando que resolv\u00eda lo pedido por el accionante, por lo \u00a0que se satisfizo la pretensi\u00f3n a partir de la cual fue \u00a0invocada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe recordar \u00a0que la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado se configura cuando se satisface lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia a partir de la copia del oficio \u00a0n\u00famero 038 de 2018, evidenci\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 39, \u00a0en su condici\u00f3n de Coordinadora \u00a0de las Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cartagena, remiti\u00f3 la \u00a0denuncia radicada bajo el n\u00famero 228358 a la Oficina de \u00a0asignaciones para que se resuelva la solicitud de revocatoria de \u00a0la resoluci\u00f3n inhibitoria.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante debe \u00a0agregarse que este tr\u00e1mite se corresponde con el formulado en \u00a0la petici\u00f3n elevada el pasado 29 de enero,6 \u00a0y que no puede acogerse la pretensi\u00f3n \u00a0formulada en el recurso de alzada, para que la Fiscal\u00eda \u00a039, en su condici\u00f3n de \u00a0Coordinadora de las Fiscal\u00edas \u00a0delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0resuelva la solicitud de desarchivo que formul\u00f3, pues ello \u00a0implicar\u00eda el desconocimiento del tr\u00e1mite legalmente \u00a0para ello establecido, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de \u00a0desconocer el debido proceso conllevar\u00eda brindar un trato \u00a0desigual injustificado frente a los dem\u00e1s administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo \u00a0que corresponde es que los argumentos presentados por la accionante \u00a0para desarchivar la denuncia radicada bajo el n\u00famero \u00a0228358 sean valorados por la autoridad encargada \u00a0de ejercer la acci\u00f3n penal a la que le fue reasignado su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0evidenciar que la Fiscal\u00eda 39, \u00a0en su condici\u00f3n de Coordinadora \u00a0de las Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 \u00a0el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, y que su determinaci\u00f3n fue comunicada \u00a0oportunamente, la Sala considera que en el \u00a0presente asunto s\u00ed se configuraron los presupuestos para \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario con lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a024 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a039, para que en su condici\u00f3n de \u00a0Coordinadora de las Fiscal\u00edas \u00a0delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud \u00a0de amparo que le convoca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PREVENIR al Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, para que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de Coordinadora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena, se abstenga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, como lo dispone el art\u00edculo 24 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 71, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 24, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 85, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8494-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098883 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alicia Dulcey de \u00a0Estepa, mediante apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}