{"id":41352,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8450-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8450-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8450-2018\/","title":{"rendered":"STP8450-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8450-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98933 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por C\u00e1ndida Rosa Mendoza Moreno, \u00a0Rodolfo Valentino Bravo Fern\u00e1ndez, Manuel Dionisio Quintero \u00a0Olivo, Ram\u00f3n Barrrandica V\u00e1squez, Adolfo Palma Noriega, \u00a0Luis Francisco Mej\u00eda Amorocho, Eduardo Cesar Conrado Jim\u00e9nez, \u00a0Carlos Manuel Soto P\u00e9rez, Juan Antonio Pacheco Rodr\u00edguez, \u00a0Francisco Bula Herrera, Gilberto Zambrano Mendoza, Luis Eduardo P\u00e9rez \u00a0Gihur, Doris Panza de Parra, Oswaldo Orozco Casalins, Luis Ni\u00f1o \u00a0Verbel, Gonzalo Logreira Santiago, Manuel Chiquillo de la Hoz, \u00a0Rodolfo Rafael Payarez G\u00f3mez, Jorge Freja Caldera, Jorge \u00a0Gavino Garc\u00eda Verbel, \u00c1lvaro Villafa\u00f1e Ruiz, \u00a0Ilsy Esther Bernal Chatain, Mario Enrique de Moya Mar\u00edn, Oscar \u00a0Gonz\u00e1lez Lara, Francisco Antonio Menco Ortiz, Gladys del \u00a0Carmen Pallares G\u00f3mez, Juan Agust\u00edn Reales Rodr\u00edguez, \u00a0Orlando Mel\u00e9ndez \u00c1lvarez, Geno Jos\u00e9 Urueta, \u00a0Miguel Villa Ortiz, Rafael Enrique Cantillo de la Hoz, Edilberto \u00a0Solano Pacheco, \u00c1lvaro Schmalbach Merlano, \u00c1lvaro \u00a0Antonio P\u00e9rez Colina, Campo El\u00edas Campo Jimeno, Vicente \u00a0Carlos Coronel Mart\u00ednez, Pedro Gilberto Vergara Guzm\u00e1n, \u00a0Germ\u00e1n de las salas \u00c1lvarez, Dorys Charris Villegas, \u00a0Rodrigo Mu\u00f1oz Gallego, Edualdo Ahumada Cervantes, Etzel Lozano \u00a0de DiazGranados, Jorge Eliecer Guerrero Cervantes, Emiro Segundo \u00a0Antequera Pernet, Laureano Casalin Ram\u00edrez, Rafael Buelvas \u00a0Lara, Hernando de Moya Carpio, Rafael Enrique Carpio Beltran, Alberto \u00a0Rafael Guerrero, mediante apoderado \u00a0judicial, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el n\u00famero 47189310900120170020101. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las partes, \u00a0autoridades e intervinientes de la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ndida \u00a0Mendoza Moreno y otros, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0solicitaron el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica en el Estado Social y \u00a0Constitucional de Derecho, los cuales \u00a0consideran le fueron vulnerados con las \u00a0decisiones proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el n\u00famero 47189310900120170020101. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud de amparo y de las pruebas allegadas, se advierte que se \u00a0trata de la acci\u00f3n constitucional fallada en segunda instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la \u00a0cual fue revisada la acci\u00f3n de Tutela resuelta en primera por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga-Magdalena, \u00a0el 11 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0un recuento de estos procedimientos, el apoderado de los accionantes \u00a0censur\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia del 2 de marzo \u00a0de 2018 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, indicando que en su contra se \u00a0configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, como quiera que, el \u00a0juzgador careci\u00f3 de apoyo probatorio para aplicar el supuesto \u00a0legal en el cual sustent\u00f3 su decisi\u00f3n por cuanto no se \u00a0cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la tutela que se resolvi\u00f3 a favor de \u00a0Electricaribe, por lo que solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, \u00a0el accionante alleg\u00f3 un CD con documentos probatorios que \u00a0acompa\u00f1an un cuadro incluido en el escrito de tutela2, \u00a0certificaci\u00f3n de que no fue impugnada la acci\u00f3n de \u00a0tutela N\u00ba 471894089002201700049-00, Copia del fallo de fecha 17 \u00a0de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, copia del fallo de tutela del 11 \u00a0de diciembre de 2017, copia del fallo de tutela del 2 de marzo de \u00a02018 emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta, copia del fallo \u00a0de tutela del 6 de julio de 2017 del Tribunal Superior del Distrito \u00a0de Santa Marta, en el que Electricaribe pretend\u00eda dejar sin \u00a0efecto el fallo del 17 de febrero de 2017, copia del fallo de 22 de \u00a0agosto de 2017 del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta con \u00a0la misma pretensi\u00f3n anterior y copia de todo el expediente de \u00a0Tutela resuelta por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante respuesta suscrita por el Magistrado David Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, ese Tribunal solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que su fallo, el del 2 de marzo de 2018, analiz\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la \u201cacci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra tutela\u201d, con base en un fallo que con anterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda promulgado ese mismo Despacho y que fue confirmado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, con similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 las pruebas obrantes y concluy\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso se configuraba un perjuicio irremediable que llegara a afectar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo vital3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 anexos copia de fallo de ese mismo Tribunal fechado 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 20174, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la sentencia censurada y copia de la Sentencia STPS 4884- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 de esta Sala5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El secretario de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 a esta Sala, copia del fallo de fecha 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio N\u00ba 1194 dio respuesta7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando que el fallo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho que tutel\u00f3 los derechos de los accionantes cont\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con suficientes elementos de prueba y remiti\u00f3 copia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de fecha 17 de febrero de 2017.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se recibi\u00f3 respuesta frente a los hechos de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, a pesar de haber sido vinculados mediante oficio 22755 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electrificadora del Caribe S.A ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderada judicial, descorri\u00f3 traslado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se\u00f1alando que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representada no hab\u00eda sido notificada de la admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que conociera y fallara en su momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena, lo que imposibilit\u00f3 su derecho de defensa y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso; se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que no era procedente la citada acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, asimismo argument\u00f3 que la mayor\u00eda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes que fueron amparados por la tutela primigenia no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00edan con la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, por lo que no eran sujetos de protecci\u00f3n especial. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo escrito se\u00f1al\u00f3 que las condiciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de los accionantes no eran homog\u00e9neas y por ende no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda d\u00e1rseles un trato en similares condiciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que algunos no hab\u00edan acudido a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, otros s\u00ed e incluso algunos con sentencia en firme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyendo cosa juzgada, otros ya hab\u00edan acudido a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de amparo constitucional. Adicionalmente argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hab\u00eda violado la subsidiariedad que por naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe tener la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes jurisprudenciales en materia de reclamaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajustes pensionales como el invocado.10 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se \u00a0erige contra este \u00faltimo fallo del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, de fecha 2 de marzo de 2018, en el que b\u00e1sicamente se \u00a0decidi\u00f3 amparar el derecho de defensa y el debido proceso de \u00a0ELECTRICARIBE S.A E.S.P., luego de haber sido negada en primera \u00a0instancia, adopt\u00e1ndose la decisi\u00f3n de dejar sin efectos \u00a0una Tutela fallada en su contra por el mencionado Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0es que los accionantes acuden nuevamente mediante la impugnaci\u00f3n \u00a0para que sean amparados sus derechos al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital y el principio de seguridad jur\u00eddica en el estado social \u00a0y constitucional de derecho. En su escrito solicitan que se revoque \u00a0la sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y fundamentan \u00a0su petici\u00f3n en que el fallo de segunda instancia contiene \u00a0algunos errores como el hecho de que la tutela interpuesta por \u00a0Electricaribe no cumpl\u00eda con los requisitos o presupuestos de \u00a0procedibilidad de una tutela contra otra; que careci\u00f3 de apoyo \u00a0probatorio para tomar la decisi\u00f3n, adem\u00e1s de considerar \u00a0que se incurre en un perjuicio irremediable que afecta el m\u00ednimo \u00a0vital de los accionantes, al tratarse de personas de la tercera edad \u00a0con condiciones de vida y salud complicados, de igual manera se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia censurada \u201cfue \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia Corruptit) \u00a0(\u2026) no nos queda otro camino que pensar, que en la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, subyacen motivos \u00a0fraudulentos,)\u201d11 \u00a0y finalmente present\u00f3 los argumentos de procedibilidad de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0C\u00e1ndida Mendoza Moreno y \u00a0otros, mediante apoderado judicial, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a047189310900120170020101. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas aportadas, se constata que la decisi\u00f3n censurada tiene \u00a0los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela instaurada por 59 ciudadanos dentro de los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran los 49 accionantes de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Magdalena, ampar\u00f3 los derechos invocados por estos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Electricaribe y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1) Tutelar el derecho \u00a0constitucional fundamental al m\u00ednimo vital, pago oportuno y \u00a0completo de la mesada pensional, seguridad social e igualdad, \u00a0invocado por los accionantes C\u00e1ndida Rosa Mendoza Moreno, \u00a0Carlos Arturo Rodr\u00edguez Samper, (\u2026) con apoyo en lo \u00a0consignado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2) Ordenar a Elecrticaribe S.A \u00a0ESP, que reconozca y pague a favor de los accionantes se\u00f1alados \u00a0en el numeral primero, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el valor del reajuste del \u00a0quince (15%) por ciento sobre las mesadas pensionales desde el a\u00f1o \u00a0dos mil (2000) o desde cuando adquirieron el derecho y hasta la fecha \u00a0presente, con los incrementos porcentuales anuales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4) Dejar sin efecto cualquier \u00a0transacci\u00f3n\/o conciliaci\u00f3n que los accionantes hayan \u00a0realizado con Electricaribe S.A. ESP, en lo referente a los derechos \u00a0adquiridos en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita entre Electromagno y Electranta con ELECTRICARIBE S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a dicho fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, ELECTRICARIBE S.A E.S.P. interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Magdalena, en el que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y al derecho de defensa, bajo la argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que esta Empresa nunca fue notificada de dicha acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que, si bien hab\u00eda recibido unos correos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados, dentro de los mismos no ven\u00edan los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios de la tutela mencionada en el numeral anterior, sino otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo argument\u00f3 que a los accionantes no les asist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de ser amparados por la v\u00eda de tutela, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que no cumpl\u00edan con los requisitos jurisprudenciales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De dicha tutela conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, quien el 17 de febrero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de realizar las valoraciones correspondientes concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negando el amparo invocado, y decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar improcedente \u00a0el amparo deprecado por Electrificadora del Caribe S.A. ESP \u2013 \u00a0ELECTRICARIBE S.A E.S.P. \u00a0contra el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido el fallo de primera instancia, impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y le correspondi\u00f3 adelantarla en segunda instancia a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, quien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de recibir las respuestas de los accionados y vinculados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de hacer un an\u00e1lisis de lo obrante en el expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 amparar el derecho de Electricaribe S.A. E.S.P., y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 2 de marzo de 2018 decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de \u00a0diciembre de 2017, por el Juzgado primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud de los \u00a0argumentos expuestos por la Sala en el ac\u00e1pite de \u00a0consideraciones; y en consecuencia, se AMPARA el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de Electricaribe S.A. ESP de acuerdo con las \u00a0consideraciones expuesta (SIC) en el presente prove\u00eddo y en \u00a0consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, el 17 de febrero de 2017, al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n 2017-00049, en la que fungieron como \u00a0accionantes los se\u00f1ores Miguel Villa Ortiz, Jorge Gabino \u00a0Garc\u00eda Verbel, (\u2026), sin perjuicio de que estos acudan a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, copn (SIC) el fin de hacer valer \u00a0sus derechos prestacionales relacionados con el reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En lo que corresponde a los ciudadanos \u00a0C\u00c1NDIDA ROSA MENDOZA MORENO, CARLOS ARTURO SAMPER (SIC), ETZEL \u00a0GLORIA LOZANO DE DIAZGRANADOS, RAFAEL ENRIQUE BUELVAS LARA, HERNANDO \u00a0DE MOYA CARPIO, EDUALDO AHUMADA CERVANTES, SERGIO FERNANDO DE LA ROSA \u00a0MEDINA, LAUREANO CASALIN RAMIREZ, ALBERTO RAFAEL GUERRERO, RAFAEL \u00a0ENRIQUE PARDO BELTR\u00c1N, EMIRO SEGUNDO ANTEQUERA PERNET, CARLOS \u00a0AMNUEL SOTO P\u00c9RES (SIC), JULIO CESAR RUIZ DE LA HOZ, se \u00a0mantienen sus efectos siempre y cuando acudan en un t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuatro (4) meses a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para ventilar all\u00ed su pretensi\u00f3n de ajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: COMPULSAR COPIAS PENALES Y DISCIPLINARIAS, \u00a0en contra del Juez Segundo promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0Magdalena, con el fin de que se investiguen las posibles faltas o \u00a0conductas punibles cometidas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala es \u00a0determinar si contra las decisiones \u00a0proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00famero 47189310900120170020101, \u00a0se configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y particularmente contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0tutela, y luego verificar\u00e1 si los mismos se presentan en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de \u00a0tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posturas pac\u00edficas tanto de esta corporaci\u00f3n como de la \u00a0Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse la \u00a0tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un \u00a0proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC \u00a0SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las \u00a0siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no \u00a0es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente \u00a0ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra \u00a0sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello\u00a0\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d,\u00a0lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n\u00a0\u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). (Apartes \u00a0subrayados fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, la mencionada Sentencia SU-627\/15 unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que \u00a0no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite \u00a0ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la \u00a0Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente \u00a0de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela \u00a0ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela en \u201ccasos de fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las \u00a0sentencias de tutela proferidas por los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite de la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada \u00a0constitucional, lo que implica que la decisi\u00f3n se torna \u00a0inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que ese principio \u00a0de cosa juzgada no puede entenderse en t\u00e9rminos \u00a0absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de \u00a0por medio el principio de\u00a0fraus omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), invocado por el apoderado de los \u00a0accionantes, \u00e9ste puede entrar en tensi\u00f3n con el \u00a0principio de justicia material, a partir del cual es posible \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legal que tiene la \u00a0decisi\u00f3n del juez. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-218 \u00a0de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dijo la Corte, es posible que se configure el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de \u00a0medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros \u00a0y a la comunidad\u00bb. Y \u00a0enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el \u00a0fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con \u00a0este fundamento, al constatar la \u00a0existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de \u00a0revisi\u00f3n, para \u00a0evitar que esta se materialice, este \u00a0tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0(Sentencia SU-627\/15). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, bajo los anteriores presupuestos, corresponde establecer en \u00a0este caso si la actuaci\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), dentro del tr\u00e1mite de \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a047189310900120170020101, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0de la se\u00f1ora C\u00e1ndida Mendoza Moreno y otros. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se evidencia lo siguiente: (i) se trata de un asunto de \u00a0evidente relevancia constitucional, al estar relacionado con la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso de los accionantes. \u00a0(ii) si bien pareciera no existir otro \u00a0mecanismo de defensa judicial eficaz para resolver la situaci\u00f3n, \u00a0la sentencia de tutela censurada no ha culminado la etapa para \u00a0determinar si ser\u00e1 seleccionada para revisi\u00f3n por parte \u00a0de la Corte Constitucional. Y (iii) se verifica \u00a0cumplido el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que la tutela se instaur\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0respecto de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra tutela, procede la Sala a desarrollar \u00a0cada uno de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, si bien los accionantes son los mismos que concurrieron \u00a0como vinculados en la tutela cuya sentencia se censura, e incluso ha \u00a0sido vinculado en la presente el accionante en aquella, esto es, \u00a0Electricaribe, lo cierto es que el accionado en la tutela que se \u00a0resuelve resulta ser el Tribunal Superior de Santa Marta, mientras \u00a0que en la primera acci\u00f3n de tutela, lo fue el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena. \u00a0En cuanto al objeto, al tratarse de sentencias censuradas diferentes, \u00a0proferidas por distintas autoridades judiciales, no se advierte \u00a0identidad procesal en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit) \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente advierte esta Sala en cuanto al requisito de demostrar \u00a0fraude en la decisi\u00f3n adoptada por la segunda instancia. Al \u00a0respecto cabe recordar que es requisito jurisprudencial que se pruebe \u00a0el fraude alegado y no de cualquier manera, sino clara y \u00a0suficientemente, por lo que, en la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed \u00a0se resuelve, \u00e9sta ser\u00e1 una exigencia que se le debe \u00a0endilgar al apoderado de los accionantes y lo cierto es que, a todas \u00a0luces, dentro del expediente no se advierte prueba alguna que llegue \u00a0a concluir tal fraude. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0tutela, sobre la sentencia se ha manifestado que: \u201cfue \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia Corruptit) \u00a0(\u2026) no nos queda otro camino que pensar, que en la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, subyacen motivos \u00a0fraudulentos,)\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>No puede en ning\u00fan \u00a0caso, esta Sala, tener como prueba clara \u00a0y suficiente de \u00a0un fraude en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0las meras apreciaciones de los accionantes, que mediante apoderado, \u00a0manifiestan que concurrieron en la emisi\u00f3n de la sentencia del \u00a02 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0recordar la postura que ha tenido la Corte Constitucional cuando se \u00a0trata de acreditar el fraude en un proceso judicial; as\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 en sentencia T -373 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n \u00a0de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, \u00a0como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia o en \u00a0contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron \u00a0origen a la primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, \u00a0podr\u00e1 presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de \u00a0los organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria \u00a0para cada caso concreto y en contra de los implicados en la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia espuria al derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra entonces \u00a0que, m\u00e1s all\u00e1 de la libertad probatoria que se predica \u00a0dentro de los procesos judiciales, en el presente petitorio de tutela \u00a0no se acredita por ning\u00fan medio objetivo la ocurrencia del \u00a0alegado fraude, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar. Mal har\u00eda esta Sala en \u00a0entender que la discrepancia de los accionantes con lo decidido por \u00a0el Tribunal de Santa Marta puede constituirse en un fraude. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala \u00a0procede a analizar el \u00faltimo de los requisitos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. no exista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas ocasiones \u00a0ha sostenido esta Sala que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de derechos que, en todo caso procede solo de manera subsidiaria, \u00a0esto es, solamente cuando no exista otro mecanismo de defensa de los \u00a0derechos deprecados o ante un riesgo inminente de vulneraci\u00f3n \u00a0que as\u00ed lo amerite. Por esto, se advierte que una vez \u00a0consultada \u00a0<\/p>\n<p>la p\u00e1gina de \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el \u00a0expediente de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a047189310900120170020101, se encuentra en etapa de Radicaci\u00f3n, \u00a0con lo cual se advierte que no se ha determinado su revisi\u00f3n o \u00a0no, por parte del m\u00e1ximo Tribunal de lo Constitucional, por lo \u00a0que, en todo caso, no puede decirse que no exista ning\u00fan otro \u00a0mecanismo para la defensa de los derechos bajo la observaci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0Situaci\u00f3n que, como ya se mencion\u00f3, tambi\u00e9n \u00a0impide el cumplimiento de un de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de \u00a0precedentes en las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0STP8448 \u2013 2017, esta misma Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b03, conoci\u00f3 en segunda instancia un caso similar al que \u00a0se debate, teniendo en aquel expediente como impugnantes a ALBERTO \u00a0PERTUZ S\u00c1NCHEZ y otros quienes persegu\u00edan el reajuste \u00a0de sus pensiones, en contra de Electricaribe, y en su oportunidad, \u00a0esta misma Sala decidi\u00f3 amparar los derechos de esta \u00faltima \u00a0encontrando, bajo situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0similares, que no le asist\u00eda raz\u00f3n a los demandantes en \u00a0cuanto a acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de tutela, cuando \u00a0ten\u00edan mecanismos dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para hacerlos valer y argumentando que la edad de los accionantes es \u00a0un factor que debi\u00f3 tener en cuenta y ser verificado de manera \u00a0efectiva por el juez de tutela con el fin de decidir, luego de ello, \u00a0el eventual amparo de los derechos deprecados en raz\u00f3n de \u00a0reajustes pensionales. Sentencia que incluso fue aportada por los \u00a0mismos accionantes mediante apoderado, en los anexos de la presente \u00a0tutela y los cuales son visibles en los folios 354 a 385. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en otra \u00a0actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n pero en su Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, tambi\u00e9n aportada dentro de los anexos \u00a0que alleg\u00f3 el apoderado de los accionantes, se pueden observar \u00a0otro antecedente de una situaci\u00f3n similar a la aqu\u00ed \u00a0debatida, como la sentencia STC8502-2017 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, (folios 430 a 444), en la que se determin\u00f3 que los all\u00ed \u00a0accionantes contra Electricaribe, con id\u00e9nticas pretensiones a \u00a0las revisadas por el Juez Segundo Promiscuo de Ci\u00e9naga, ya \u00a0hab\u00edan acudido a mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0constitucional y se mantuvo la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0que hab\u00eda amparado los derechos de la empresa Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son \u00a0varios los antecedentes que en esta alta Corporaci\u00f3n se \u00a0tienen, no solo en lo referente a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra tutelas sino con partes similares intervinientes por \u00a0lo que no puede esta Sala simplemente desconocerlas al momento de \u00a0decidir sobre la procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 47189310900120170020101 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0fallo censurado, si se entiende de fondo que puede estar de por medio \u00a0el eventual derecho al reajuste pensional de los accionantes, lo \u00a0cierto es que no puede acudirse a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional para obtener, por la \u00a0extraordinaria y subsidiaria v\u00eda de amparo, prestaciones \u00a0econ\u00f3micas que en principio deben ser reclamadas ante el juez \u00a0natural; para el caso, la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, aun si la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela estuviera llamada a proceder, lo \u00a0cual ya ha quedado claro que no ocurrir\u00e1, encuentra esta Sala \u00a0al revisar el fallo que se pretende controvertir, que la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Santa Marta dio efectivamente un tr\u00e1mite \u00a0diferido a los distintos accionantes, en atenci\u00f3n a la edad de \u00a0cada uno de ellos, por lo que decidi\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0tutela revisada en segunda instancia frente a todos los ciudadanos \u00a0que no contaban con los a\u00f1os para ser tenidos como personas de \u00a0la tercera edad, mientras que, aquellos que s\u00ed cumpl\u00edan \u00a0dicha condici\u00f3n, tuvieron un trato dis\u00edmil, como fue \u00a0citado en el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado \u00a0fallo, esto es, que para Rodolfo Valentino Bravo Fern\u00e1ndez, \u00a0Manuel Dionisio Quintero Olivo, Ram\u00f3n Barrrandica V\u00e1squez, \u00a0Adolfo Palma Noriega, Luis Francisco Mej\u00eda Amorocho, Eduardo \u00a0Cesar Conrado Jim\u00e9nez, Juan Antonio Pacheco Rodr\u00edguez, \u00a0Francisco Bula Herrera, Gilberto Zambrano Mendoza, Luis Eduardo P\u00e9rez \u00a0Gihur, Doris Panza de Parra, Oswaldo Orozco Casalins, Luis Ni\u00f1o \u00a0Verbel, Gonzalo Logreira Santiago, Manuel Chiquillo de la Hoz, \u00a0Rodolfo Rafael Payarez G\u00f3mez, Jorge Freja Caldera, Jorge \u00a0Gavino Garc\u00eda Verbel, Alvaro Villafa\u00f1e Ruiz, Ilsy \u00a0Esther Bernal Chatain, Mario Enrique de Moya Mar\u00edn, Oscar \u00a0Gonz\u00e1lez Lara, Francisco Antonio Menco Ortiz, Gladys del \u00a0Carmen Pallares G\u00f3mez, Juan Agust\u00edn Reales Rodr\u00edguez, \u00a0Orlando Mel\u00e9ndez \u00c1lvarez, Geno Jos\u00e9 Urueta, \u00a0Miguel Villa Ortiz, Rafael Enrique Cantillo de la Hoz, Edilberto \u00a0Solano Pacheco, \u00c1lvaro Schmalbach Merlano, \u00c1lvaro \u00a0Antonio P\u00e9rez Colina, Campo El\u00edas Campo Jimeno, Vicente \u00a0Carlos Coronel Mart\u00ednez, Pedro Gilberto Vergara Guzm\u00e1n, \u00a0Germ\u00e1n de las Salas \u00c1lvarez, Dorys Charris Villegas, \u00a0Rodrigo Mu\u00f1oz Gallego, Jorge Eliecer Guerrero Cervantes, se \u00a0dej\u00f3 sin efectos el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Ci\u00e9naga, pero para los accionantes C\u00e1ndida Rosa Mendoza \u00a0Moreno, Etzel Lozano de DiazGranados, Rafael Buelvas Lara, Hernando \u00a0de Moya Carpio, Edualdo Ahumada Cervantes, Laureano Casalin Ram\u00edrez, \u00a0Alberto Rafael Guerrero, Rafael Enrique Carpio Beltr\u00e1n, Emiro \u00a0Segundo Antequera Pernet, Carlos Manuel Soto P\u00e9rez, se \u00a0mantuvieron los efectos, siempre y cuando acudieran dentro de los \u00a0cuatro (4) meses siguientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0ventilar sus pretensiones de reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tras \u00a0 \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0 motivaron \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de amparo \u00a0constitucional \u00a0invocada \u00a0por \u00a0 C\u00e1ndida \u00a0Rosa Mendoza \u00a0Moreno \u00a0y \u00a0otros, en particular, el \u00a0contexto en el que fue proferido el fallo de tutela de fecha 2 de \u00a0marzo de 2018, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala encuentra una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, ajustada a criterios normativos y \u00a0jurisprudenciales que rigen la acci\u00f3n constitucional y basada \u00a0en una valoraci\u00f3n acertada de las pruebas. Lo anterior en \u00a0teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, Sala Penal, en el fallo censurado (folios 147 a 168), realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un an\u00e1lisis de los tres requisitos de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza, mencionados l\u00edneas arriba en la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0primer requisito de la \u201ctutela contra tutela\u201d tenemos que \u00a0no existe unidad procesal y por lo tanto no se \u00e9sta en \u00a0presencia de la cosa juzgada constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente al segundo presupuesto, (\u2026) bajo este entendido \u00a0encuentra la Sala, sin el \u00e1nimo de hacer un juicio de \u00a0responsabilidad penal que le es ajeno a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, que, al interior del tr\u00e1mite de tutela \u00a0adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0se pudieron haber configurado conductas de eventual trascendencia \u00a0penal, que por esa misma raz\u00f3n, pueden afectar la recta \u00a0administraci\u00f3n e impartici\u00f3n de justicia. (\u2026) En \u00a0tercer lugar, sostiene esta Corporaci\u00f3n que si bien existe la \u00a0posibilidad de que la sentencia de tutela emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, sea \u00a0escogida para su eventual revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional, este mecanismo jur\u00eddico no es, per se, otro \u00a0medio de defensa judicial, y por esta raz\u00f3n, la Sala estar\u00eda \u00a0imposibilitada para pronunciarse de fondo, pues se atentar\u00eda \u00a0contra el principio de subsidiariedad; pero no es esta la \u00a0inteligencia que debe hacerse del instituto de la revisi\u00f3n, \u00a0pues puede ocurrir que la sentencia de tutela no sea escogida para su \u00a0revisi\u00f3n y en el evento que as\u00ed ocurriese, la decisi\u00f3n \u00a0que adopte la Corte no puede ser objeto de ning\u00fan tipo de \u00a0control jurisdiccional, por tratarse del m\u00e1ximo tribunal de \u00a0cierre en asuntos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones citadas, el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta encontr\u00f3 que se superaba el test de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otra tutela y \u00a0continu\u00f3 su examen dando fundamento a su decisi\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a peticiones de reajuste pensional que no cumplen los \u00a0requisitos jurisprudenciales, analizando la inexistencia de un \u00a0perjuicio irremediable bajo la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital. Se observa en el fallo censurado el estudio del fallador de \u00a0segunda instancia concerniente al an\u00e1lisis sobre la condici\u00f3n \u00a0de pertenencia a la tercera edad de algunos de los accionantes y \u00a0tambi\u00e9n se advierte el an\u00e1lisis en cuanto a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tema particular \u00a0bajo la \u00f3ptica del juez natural en asuntos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por C\u00e1ndida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Mendoza Moreno y otros, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido en el marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047189310900120170020101, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 25, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 391 a 397, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 398 a 409, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Misma que ya reposaba en Folios 430 a 444, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de anexos 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 313 a 355, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 356 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 357 a 390, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 309, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 411 a 436, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 21, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8450-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98933 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}