{"id":41350,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8437-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8437-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8437-2018\/","title":{"rendered":"STP8437-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8437-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LEIDY \u00a0JOHANA ISAZA BECERRA, \u00a0frente al fallo proferido el 17 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos a la \u00a0libertad, dignidad humana, debido proceso e igualdad, incoado contra \u00a0los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Veintiocho \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintiocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a LEIDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOHANA ISAZA BECERRA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de 84 meses de prisi\u00f3n, al encontrarla responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ejecuci\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n al Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BECERRA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2015 \u2013no se conoce la fecha exacta-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intramural por domiciliaria, bajo la premisa de que ostentaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia de dos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 6 de agosto de 2015, luego de practicarse visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria al lugar de residencia de los ni\u00f1os, el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n neg\u00f3 dicho mecanismo, por no haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probado la condici\u00f3n alegada y verificarse que, incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde antes de la captura de la solicitante, ellos se encontraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cuidado de su abuela materna, situaci\u00f3n que se manten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se inform\u00f3 por la autoridad judicial de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas accionada, contra esa decisi\u00f3n la reclamante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2017, con ocasi\u00f3n de los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recluida la hoy accionante, el despacho de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas en cita analiz\u00f3 de oficio la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederle la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed, mediante providencia del 9 de marzo de 2017 neg\u00f3 \u00a0dicho reconocimiento, por cuanto respecto de los requisitos \u00a0objetivos, si bien se satisfac\u00eda el de haber cumplido las 3\/5 \u00a0partes de la pena, no el de la demostraci\u00f3n del arraigo \u00a0familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los subjetivos, estim\u00f3 se verificaba el que tiene que ver \u00a0con el buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido \u00a0detenida, m\u00e1s no, el de la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Contra este prove\u00eddo, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con fundamento que s\u00f3lo debi\u00f3 \u00a0analizarse la conducta de su representada en el Centro de Reclusi\u00f3n, \u00a0pues sobre la gravedad de la conducta punible, ya lo hab\u00eda \u00a0hecho el fallador1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciment\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en que el buen comportamiento durante el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, es s\u00f3lo uno de los \u00a0aspectos que se estudian para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, pero de ninguna manera excluye el an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, calific\u00f3 acertada la posici\u00f3n de primera \u00a0instancia de negar el beneficio, por no superar el requisito de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, en virtud de la calificaci\u00f3n \u00a0como de alta gravedad que hizo el Juez de Conocimiento en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 1 de febrero del a\u00f1o en curso, nuevamente la actora \u00a0peticion\u00f3 se le otorgara la libertad condicional. El Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en auto \u00a0del siguiente 9 del mismo mes, dispuso estarse a lo resuelto en el \u00a0del 9 de marzo de 2017, por cuanto se insist\u00eda en los mismos \u00a0temas que ya fueron debatidos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Inconforme con las decisiones judiciales antes citadas, LEIDY \u00a0JOHANA ISAZA BECERRA acude a esta tutela con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que los ni\u00f1os se encuentran al cuidado de su progenitora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta padece quebrantos de salud \u2013vena v\u00e1rice y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hernia discal-, por los que d\u00eda a d\u00eda le es m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcil salir a trabajar y conseguir los recurso para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manutenci\u00f3n de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que antes de su privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los menores estaban al cuidado de la abuela materna, es porque ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(la procesada) se encontraba viviendo en Espa\u00f1a, lugar desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual enviaba dinero para el sostenimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda prueba del arraigo familiar y social, pues dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso se conoce la direcci\u00f3n donde residen su mam\u00e1 e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos, que ser\u00eda la misma donde cumplir\u00eda la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de resolver la petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debieron tenerse en cuenta las exigencias contenidas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el canon 64 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, por ser la vigente para la fecha de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la m\u00e1s favorable, m\u00e1s no las incorporadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>v) Frente a la \u00a0nueva petici\u00f3n de libertad condicional que elev\u00f3 el mes \u00a0de febrero de esta anualidad, s\u00f3lo de emiti\u00f3 un auto \u00a0\u00abestese a lo resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi) A otras \u00a0personas sancionadas por delitos m\u00e1s graves se les han \u00a0concedido dicho beneficio. Para el efecto cita las sentencias \u00a0T-978-2013, T-705-2013 y T-019-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0cuando la parte accionante no propone ninguna en concreto, del \u00a0contenido de la demanda de tutela se extrae que se dirige a que se \u00a0ordene a las autoridades accionadas le concedan la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por domiciliaria \u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0despacho afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental, pues las decisiones que resolvieron la concesi\u00f3n \u00a0de los institutos jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, se ajustaron a \u00a0las exigencias normativas contenidas en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, para la libertad condicional y, la Ley 750 de 2002, respecto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el auto del 9 de febrero del a\u00f1o en curso -estarse a lo \u00a0resuelto-, indic\u00f3 que tampoco se quebrantaron garant\u00edas \u00a0con su expedici\u00f3n, por cuanto, no procede la tramitaci\u00f3n \u00a0de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos \u00a0en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anotado, adujo que la acci\u00f3n es improcedente, ya que el \u00a0otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena debe ser \u00a0debatido ante el juez natural, sin que pueda emplearse esta v\u00eda \u00a0preferente como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintiocho Penal del Circuito del Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria \u00a0judicial a cargo precis\u00f3 que s\u00f3lo conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el \u00a0prove\u00eddo que neg\u00f3 a la actora la libertad condicional, \u00a0por lo que es ajena al debate en torno a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara y al auto de \u00abestarse a lo resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta \u00a0aclaraci\u00f3n, explic\u00f3 que conforme se expuso en la \u00a0providencia del 9 de marzo de 2017, no era viable conceder el \u00a0beneficio, dado que no superaba el an\u00e1lisis del requisito \u00a0subjetivo relativo a la gravedad de la conducta, de acuerdo con la \u00a0calificaci\u00f3n que sobre esta hizo el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, anot\u00f3 que la tutela es improcedente, toda vez que no \u00a0fue creada como una tercera o paralela instancia al tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del Centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Coordinador expres\u00f3 que en la demanda constitucional no se \u00a0endilga ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a esa dependencia. \u00a0Adem\u00e1s que la competencia de esa oficina estriba \u00fanicamente \u00a0en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a los \u00a0despachos judiciales de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que verificado el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Siglo XXI, no existe ninguna petici\u00f3n de la actora pendiente \u00a0por responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, al considerar que lo pretendido por la actora es que la \u00a0acci\u00f3n de tutela funja como una tercera instancia para \u00a0controvertir el contenido de las decisiones judiciales adoptadas por \u00a0el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que \u00a0verificado el contenido de las mismas, no se advierte la existencia \u00a0de alguna \u00abv\u00eda de hecho\u00bb y, por contrario se \u00a0muestran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0punro a la prisi\u00f3n domiciliaria precis\u00f3 que el \u00a0argumento tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la actora en la demanda \u00a0de tutela, esto es, el estado de salud de su progenitora, no fue \u00a0alegado ante el juez de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0providencia que neg\u00f3 la libertad condicional, la encontr\u00f3 \u00a0ajustada a las normas y la jurisprudencia que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno al auto del 9 de febrero del a\u00f1o en curso, que en \u00a0relaci\u00f3n a la nueva petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0elevada por la actora, dispuso estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo \u00a0del 9 de marzo de 2017, lo consider\u00f3 acertado, pues si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica a resolver no hab\u00eda sufrido \u00a0alteraciones, no ameritaba otro pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora no \u00a0expone, en concreto, ninguna inconformidad contra el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0insiste que cumple los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional, pues ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de la pena y ha \u00a0observado buen comportamiento y que a otras personas, que han \u00a0cometido conductas mucho m\u00e1s graves, s\u00ed se les ha \u00a0concedido este beneficio. Cita nuevamente las sentencia T-978-2013, \u00a0T-705-2013 y T-019-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la informaci\u00f3n sobre el estado de salud de su progenitora es \u00a0real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Pues bien, como quiera que la acci\u00f3n de amparo se dirige \u00a0contra las providencias judiciales que resolvieron sobre el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria y la libertad \u00a0condicional a la actora, se precisar\u00e1 el marco jurisprudencial \u00a0relacionado con la procedencia; luego, se descender\u00e1 al \u00a0estudio de cada una de estos items, de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De la procedencia de la tutela contra providencia judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional ante los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que \u00a0existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa condici\u00f3n residual que gobierna la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se han establecido unos requisitos de procedibilidad, que \u00a0cuando se dirige contra providencias judiciales, han sido reunidos en \u00a0dos grupos: requisitos generales y causales espec\u00edficas (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0Los primeros son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0Si se superan aquellos, es viable pasar a los espec\u00edficos, \u00a0descritos en la sentencia C-590-2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. \u00a0De la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este asunto, la gestora constitucional presenta dos \u00a0argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.1. \u00a0La primera, que si bien en la providencia del 6 de agosto de 2015, \u00a0mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se afirm\u00f3 que sus dos menores hijos se \u00a0encontraban al cuidado de la abuela materna mucho antes de su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y sobre esa base neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento por no configurarse la condici\u00f3n de madre de \u00a0cabeza de familia alegada, expone que debi\u00f3 dejar a los ni\u00f1os \u00a0al cuidado de su mam\u00e1, para poder marcharse ella (la \u00a0accionante) a Espa\u00f1a a trabajar y desde all\u00ed enviarles \u00a0en sustento diario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto se dir\u00e1 que no se cumple el requisito general de \u00a0procedibilidad relacionado con el agotamiento \u00a0de los mecanismos de defensa judicial, \u00a0pues si lo pretendido por la actora era debatir algunas de las \u00a0afirmaciones plasmadas en esa providencia, debi\u00f3 hacerlo a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0de acuerdo con lo informado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas accionado, se conoce que la se\u00f1ora LEIDY \u00a0JOHANA ISAZA BECERRA \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero fue declarado desierto \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede ahora acudir a este mecanismo preferente para suplir \u00a0esta omisi\u00f3n; m\u00e1xime cuando desde la expedici\u00f3n \u00a0de la misma han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, verificado el contenido del prove\u00eddo \u00a0en cuesti\u00f3n, se advierte que la decisi\u00f3n fue razonable \u00a0y se fundament\u00f3 en los resultados que arroj\u00f3 la visita \u00a0domiciliaria practicada al lugar de residencia de los menores, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se conoci\u00f3 que ellos se encontraban a \u00a0cargo de la abuela materna, incluso mucho antes de la captura de la \u00a0procesada; y por tanto, no se configuraban los elementos para ser \u00a0considerada como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.2. \u00a0La segunda, consiste en que su progenitora y cuidadora de sus hijos, \u00a0actualmente padece quebrantos de salud que cada d\u00eda le \u00a0dificultan m\u00e1s salir a laborar y conseguir el sustento diario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0este punto, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0pues de acuerdo con lo documentado, la actora no ha solicitado con \u00a0base en esta nueva situaci\u00f3n, el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Sin que sea viable abordar su estudio por esta v\u00eda \u00a0preferente, so pena de quebrantar el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0De la libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la actora dirige su disenso contra las providencias del 9 \u00a0de marzo y 29 de septiembre de 2017, mediante las cuales en sede de \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, se le neg\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en la medida que: i) la cuesti\u00f3n reviste relevancia \u00a0constitucional, ya que el debate versa sobre un derecho fundamental, \u00a0esto es, la libertad; ii) la actora agot\u00f3 los mecanismos de \u00a0defensa judicial con los que contaba; en concreto, la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n; iii) desde la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcional, ello si se tiene su condici\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad; iv) en la demanda de tutela se identifican claramente \u00a0los hechos presuntamente vulneradores y los derechos que se invocan; \u00a0y, v) el amparo no se dirige contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los espec\u00edficos, no se vislumbra la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de ellos. Por el contrario, las providencias atacadas se \u00a0muestran razonables, pues, para arribar a la conclusi\u00f3n de no \u00a0conceder el beneficio, fueron expuestos varios motivos con base en \u00a0una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, propia de la adecuada \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las decisiones fueron resultado del an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0que para conceder la libertad condicional exige el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n contenida en el \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014, de las cuales se concluy\u00f3 \u00a0fundadamente que la implicada no cumpl\u00eda el factor objetivo \u00a0relacionado con la determinaci\u00f3n del arraigo familiar y \u00a0social, pues la hoy accionante, no hab\u00eda suministrado ninguna \u00a0informaci\u00f3n sobre el lugar donde eventualmente cumplir\u00eda \u00a0el mecanismo sustitutivo, sin que le fuera posible a los jueces \u00a0suponer que lo har\u00eda donde viven sus menores hijos y \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la conclusi\u00f3n de que tampoco cumpl\u00eda el requisito \u00a0subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, \u00a0estuvo conforme no solamente a la exigencia contenida en las normas \u00a0en cita, sino a los par\u00e1metros fijados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC C-757-2014, que, valga la \u00a0redundancia, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb, \u00a0contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0la cual \u00ablas \u00a0valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre \u00a0la libertad condicional de los condenados\u00bb, \u00a0deben \u00a0tener en cuenta \u00a0\u00ablas circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para el an\u00e1lisis de este \u00edtem, en los prove\u00eddos \u00a0atacados, se hizo remisi\u00f3n al estudio que sobre el particular \u00a0se llev\u00f3 a cabo en la sentencia condenatoria, habi\u00e9ndose \u00a0incluso transcrito los apartes que interesaban del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, \u00a0porque se aplic\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0siendo que, seg\u00fan la gestora constitucional, los requisitos \u00a0contenidos en el canon 25 de la 1453 de 2011, -ambas normas \u00a0modificaron el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal-, son m\u00e1s \u00a0ben\u00e9ficos, se har\u00e1n las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en la demanda de tutela no se presenta ninguna argumentaci\u00f3n \u00a0en concreto, hace \u00e9nfasis en la posici\u00f3n de los \u00a0despachos en negarle ese subrogado por la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, como si ese t\u00f3pico hubiese sido incorporado \u00a0por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0despejar el asunto, se partir\u00e1 por se\u00f1alar a la actora \u00a0que incluso desde la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, entre los requisitos \u00a0subjetivos se encuentra el de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, \u00a0requisito que fue reproducido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 y luego en el canon 29 de la 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de favorabilidad se trata, claramente la Ley 1709 de 2014 es la norma \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fica a la actora, pues le exige haber cumplido \u00a0las tres quintas (3\/5) partes de la pena, en tanto que, la Ley 1453 \u00a0de 2011, cuya aplicaci\u00f3n reclama, le exige mucho m\u00e1s, \u00a0esto es, las dos terceras (2\/3) partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades judiciales \u00a0accionadas cuando para decidir petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, aplicaron los requisitos contenidos en la Ley 1709 de \u00a02014; sino que, por el contrario, aplicaron la normatividad m\u00e1s \u00a0permisiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que, frente a conductas mucho m\u00e1s graves, se ha \u00a0concedido este beneficio, basta se\u00f1alar que las \u00a0decisiones de tutela tienen efectos \u00a0inter partes, \u00a0m\u00e1s no inter pares, ni erga omnes; y, por ende, ninguna \u00a0aplicaci\u00f3n extensa podr\u00eda hacerse al asunto que aqu\u00ed \u00a0se discute, m\u00e1xime cuando en trat\u00e1ndose de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, cada caso suele tener sus propios \u00a0rasgos distintivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto del auto del 9 de febrero del a\u00f1o en curso, mediante \u00a0el cual, frente a la nueva petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0orden\u00f3 estarse a los dispuesto en los prove\u00eddos del 9 \u00a0de marzo y 29 de septiembre de 2017, no se advierte ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues verificado \u00a0el contenido de la solicitud, los temas all\u00ed debatidos \u00a0corresponden a los mismos abordados y definidos en \u00e9stas, por \u00a0lo que no era exigible la expedici\u00f3n de un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sinopsis que se extrae del ac\u00e1pite \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n\u00bb del auto de segunda instancia del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 28 a 36 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8437-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98888 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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