{"id":41349,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8436-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8436-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8436-2018\/","title":{"rendered":"STP8436-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8436-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98939 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ADRI\u00c1N DE JES\u00daS MESA BETANCUR, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos a la \u00a0libertad y el debido proceso, incoado contra los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Catorce \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ADRI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS MESA BETANCUR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al encontrarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catorce a\u00f1os, en concurso con el de actos abusivo con menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 a\u00f1os agravados; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n al Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, ante quien el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MESA BETANCUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 16 de agosto de 2017, el despacho judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n neg\u00f3 dicho beneficio, por cuanto, si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy accionante cumpl\u00eda los requisitos objetivos relacionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena y la demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del arraigo familiar y social, no ocurr\u00eda igual con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo de la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra este prove\u00eddo, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con fundamento en que deb\u00eda darse prelaci\u00f3n \u00a0a las funciones de la pena, como la \u00abreinserci\u00f3n \u00a0social\u00bb, \u00a0mediante la inclusi\u00f3n de su representado a la \u00a0vida en comunidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, el 21 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciment\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en que necesariamente debe examinarse la \u00a0\u00abgravedad \u00a0de la conducta\u00bb. \u00a0Frente \u00a0al caso en concreto, concluy\u00f3 que era inviable conceder la \u00a0libertad condicional, por cuanto de acuerdo con la calificaci\u00f3n \u00a0que sobre el particular se hizo el juez fallador, se hace necesaria \u00a0la efectiva ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n para cumplir el fin \u00a0de prevenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esa decisi\u00f3n, \u00a0ADRI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS MESA BETANCUR acude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta tutela sobre la base de que las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejaron de lado el estudio de la funci\u00f3n resocializadora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario y los fines de humanizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n la sentencia CC T-640 de 2017, en la que refiere, \u00a0la Corte Constitucional hizo un llamado a los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, en el sentido de que pese al an\u00e1lisis que sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta debe hacerse, no lleguen a extremos \u00a0de exigir el cumplimiento de la totalidad de la pena, para conceder \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora expuso la siguiente: \u00abse \u00a0revoque la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0la respectiva apelaci\u00f3n negada por el Juzgado 14(sic) del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (\u2026) \u00a0las cuales negaron mi libertad condicional y por el contrario, se \u00a0conceda la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0despacho afirm\u00f3 que neg\u00f3 al actor el reconocimiento del \u00a0mecanismo en cita por no verificarse el requisito subjetivo \u00a0relacionado con la valoraci\u00f3n de la conducta, por cuanto de \u00a0acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia, el hoy \u00a0accionante en la comisi\u00f3n de la conducta \u00abdesbord\u00f3 \u00a0los l\u00edmites estructurales del tipo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, por no cumplirse el requisito gen\u00e9rico de \u00a0procedibilidad de la \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos\u00bb, \u00a0pues el actor simplemente se limit\u00f3 a manifestar su \u00a0inconformidad con lo resuelto por las autoridades accionadas, sin \u00a0exponer \u00abargumentos \u00a0de fondo\u00bb, \u00a0ni \u00abdemostrar \u00a0la afectaci\u00f3n\u00bb de \u00a0alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que las providencias atacadas no se \u00a0muestran arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante fund\u00f3 su disenso en que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0en el fallo de primera instancia, en la demanda de tutela expuso con \u00a0claridad los hechos y los derechos vulnerados, que reitera, consisten \u00a0en que le negaron la libertad condicional \u00fanicamente por el \u00a0an\u00e1lisis de la \u00abgravedad \u00a0de la conducta\u00bb; \u00a0y \u00a0se dej\u00f3 de lado otros asuntos como la \u00abresocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0dada la actual situaci\u00f3n de hacinamiento, su permanencia en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n, nada aporta de cara al cumplimiento de \u00a0los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta, no puede \u00a0traducirse en un examen sobre su gravedad y, en caso de que s\u00ed, \u00a0esta \u00faltima no puede llevar inmersa la negaci\u00f3n del \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que la norma vigente para la fecha de los hechos no \u00a0era la Ley 1709 de 2014 \u2013no precisa cu\u00e1l lo estaba-, por \u00a0lo que no pueden aplic\u00e1rsele los requisitos en esta contenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte \u00a0Suprema ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el sub \u00a0lite, \u00a0el actor considera que los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el Catorce Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Medell\u00edn, en la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual, en sede de primera y segunda \u00a0instancia, le negaron la libertad condicional, desconocieron \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto la fundaron \u00fanicamente \u00a0en el incumplimiento del requisito relacionado con la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0dejando de lado el an\u00e1lisis de los fines de la pena, entre \u00a0ellos, el de la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0contienen juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, propia de \u00a0la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0de negar el beneficio se fund\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta hecha por el juez fallador, seg\u00fan la cual, el actuar \u00a0del hoy actor desbord\u00f3 \u00ablos \u00a0l\u00edmites estructurales del tipo penal, para trascender en una \u00a0mayor afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados\u00bb, \u00a0y \u00a0detall\u00f3 aquellos aspectos especiales que permit\u00edan \u00a0calificarla como grave. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante tambi\u00e9n se hizo el \u00a0an\u00e1lisis de cara a los fines de pena, habiendo concluido que \u00a0si bien uno de ellos es la resocializaci\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0encuentra el de prevenci\u00f3n especial, \u00faltimo que en este \u00a0caso, inclinaba la balanza hacia la necesidad de que el se\u00f1or \u00a0ADRI\u00c1N \u00a0DE JES\u00daS MESA BETANCUR \u00a0permaneciera en reclusi\u00f3n; posici\u00f3n que respald\u00f3 \u00a0con la citaci\u00f3n de jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez natural \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0de las autoridades accionadas, \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00f3 \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De otra \u00a0parte, frente a la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n de que las autoridades accionadas aplicaron el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el \u00a0canon 64 del C\u00f3digo Penal, siendo que el vigente para la fecha \u00a0de los hechos era otro \u2013no especifica cu\u00e1l-, conviene \u00a0se\u00f1alar que este es un hecho nuevo, cuyo debate no fue \u00a0propuesto en la demanda de tutela \u00a0e incluso tampoco ante la \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, mal \u00a0podr\u00eda hacerse un an\u00e1lisis sobre el particular, m\u00e1xime \u00a0cuando no se ofrece alguna argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, pero por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sinopsis que se extrae del ac\u00e1pite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abantecedentes procesales\u00bb del auto de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folios 32 a 35 del cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8436-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98939 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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