{"id":41347,"date":"2023-09-13T21:51:56","date_gmt":"2023-09-13T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8420-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:56","slug":"stp8420-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8420-2018\/","title":{"rendered":"STP8420-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8420-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n, instaurada por Alfonso \u00a0Arenas Nore\u00f1a, \u00a0en \u00a0su \u00a0calidad de apoderado de la Sociedad \u00a0Recuperadora y Cobranza S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 7 de mayo del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de \u00a0Indias, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante \u00a0dicha Colegiatura, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso \u00a0que dio origen al presente asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones de la \u00a0demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relatan \u00a0los hechos de la demanda, que la investigaci\u00f3n 174.546 se \u00a0origin\u00f3 de una compulsa que realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 42 de Cartagena contra Jairo Navarro Clavijo y su c\u00f3nyuge \u00a0Mar\u00eda Margarita Toro Camacho, por interponer falsa denuncia \u00a0contra el Dr. Antonio Castillo Becerra y haber inducido en error al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena mediante la \u00a0interposici\u00f3n de un incidente de nulidad, actuaci\u00f3n que \u00a0considera el tutelante constituy\u00f3 el delito de Fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0el accionante que los investigados denunciaron como falso un \u00a0documento presentado en el a\u00f1o 2000 donde se daba por \u00a0notificada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Toro Camacho, \u00a0representante de la sociedad Inversiones Navarro Toro Cia S en C, de \u00a0una demanda ejecutiva hipotecaria, ello con el prop\u00f3sito de \u00a0interponer posteriormente incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n y, al transcurrir el tiempo, alegar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiada, como efectivamente \u00a0lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el d\u00eda 24 de enero de 2014, la Fiscal\u00eda 14 \u00a0Seccional de Cartagena declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del \u00a0delito de Fraude Procesal, prove\u00eddo que fue confirmado en \u00a0segunda instancia por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, dichas decisiones fueron \u00a0objeto de revocatoria mediante sentencia de tutela proferida el 21 de \u00a0octubre de 2014 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Corporaci\u00f3n que indic\u00f3 que &#8220;las Fiscal\u00edas \u00a0demandadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0del precedente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, fue reactivada la investigaci\u00f3n, misma \u00a0que fue asignada a la Fiscal\u00eda Seccional 42 de esta ciudad, en \u00a0donde el 19 de abril de 2016 se expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n contra Mar\u00eda Margarita Toro Camacho y Jairo \u00a0Navarro Clavijo como probables autores del delito de Fraude procesal \u00a0en calidad de coautores. De igual forma libr\u00f3 orden de captura \u00a0contra Toro Camacho y requiri\u00f3 a Navarro Clavijo para \u00a0suscribir compromiso de no salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, explic\u00f3 el demandante que frente a tal decisi\u00f3n \u00a0los procesados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a cargo de \u00a0la Dra. Arieth Esquivia Cueter, quien, seg\u00fan el actor, se \u00a0declar\u00f3 impedida, raz\u00f3n por la que se le asign\u00f3 \u00a0conocimiento del recurso a la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, por restructuraci\u00f3n de la entidad se suprimi\u00f3 \u00a0dicho cargo, siendo asignado el expediente a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada de Cartagena. Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, con el objeto de \u00a0alivianar la carga de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 317 de 12 de septiembre de 2017, orden\u00f3 \u00a0remitir nuevamente la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, mediante prove\u00eddo adiado 27 de octubre de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 la funcionaria revocar lo resuelto y, en su lugar, \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n al considerar que exist\u00eda \u00a0duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0embargante ello, aleg\u00f3 en sede constitucional, que no se tuvo \u00a0en cuenta en esa decisi\u00f3n varios elementos que soportaban la \u00a0acusaci\u00f3n, tales como las se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite \u00a0de pruebas de la acusaci\u00f3n, ordinal A-18 memorial del 5 de \u00a0octubre de 2000 y en el B-7 dictamen grafol\u00f3gico 148 de 25 de \u00a0octubre de 2011 que dictamina la autenticidad de ese memorial. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, advierte el actor que dicha circunstancia demuestra el \u00a0inter\u00e9s de la Fiscal Tercera Delegada para favorecer a los \u00a0investigados, quienes benefici\u00e1ndose del delito cometido \u00a0terminaron un proceso ejecutivo por v\u00eda de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria, lo que tuvo como resultado sepultar \u00a0por una deuda que hoy supera los $16.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n de fecha 27 de octubre de \u00a02017 emitida por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, para que en su lugar se ordene tomar una \u00a0decisi\u00f3n con valoraci\u00f3n de las pruebas omitidas y se \u00a0libren \u00f3rdenes de captura contra los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0(\u2026) se obtuvo respuesta por parte del Fiscal Seccional 42 de \u00a0Cartagena, quien inform\u00f3 que remiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela a la Fiscal\u00eda Seccional 39 de esta ciudad, toda vez \u00a0que el expediente bajo radicado No. 174.546 se encuentra asignado a \u00a0ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, se recibi\u00f3 escrito suscrito por la Asistente de la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en donde puso de presente que la investigaci\u00f3n \u00a0radicada bajo el n\u00famero 174.546, estuvo asignada en segunda \u00a0instancia a ese despacho y fue recibida el d\u00eda 6 de julio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que en el mes de octubre de ese mismo a\u00f1o, la Fiscal Tercera \u00a0Delegada ante el Tribunal, estuvo apoyando a su agencia fiscal por \u00a0ofrecimiento voluntario que realiz\u00f3 ante la Direcci\u00f3n \u00a0y, por ello, aquella asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n en referencia a finales del mes de octubre de \u00a02016. Igualmente, aclar\u00f3 que la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada labor\u00f3 hasta el 31 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que en la actualidad no cuenta con el \u00a0proceso, pues una vez se resolvi\u00f3 el recurso el expediente fue \u00a0enviado al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal Seccional 49 de Cartagena, como Coordinadora de la Unidad \u00a0de Competencias Generales, de la cual la extinta Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 14 de esta ciudad hizo parte, luego de consultado el \u00a0sistema de informaci\u00f3n judicial SIJUF, hizo un resumen de \u00a0todas las actuaciones que se realizaron dentro del proceso en \u00a0mientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo consignado en los \u00a0informes presentados, esta Corporaci\u00f3n mediante auto de fecha \u00a016 de abril de 2018 vincul\u00f3 a la presente acci\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 39 de Cartagena. Adem\u00e1s, en ese \u00a0mismo prove\u00eddo, fue comisionada dicha agencia fiscal para \u00a0notificar a los se\u00f1ores Mar\u00eda Margarita Toro Canacho, \u00a0Jairo Navarro Clavijo M\u00e9ndez, Antonio Castillo Becerra y \u00a0Mauricio Alberto Beltr\u00e1n, con el fin de que que hicieran valer \u00a0sus derechos dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal Seccional 39 de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0disenso que en su despacho curso la investigaci\u00f3n radicada \u00a0bajo el No. 174546, en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Margarita Toro Camacho y otros, por el punible de Falsa Denuncia \u00a0contra personas determinadas, dichas diligencias fueron reasignadas a \u00a0su delegada el d\u00eda 19 de septiembre de 2017, por la \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento de la Fiscal Seccional 8 de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que la diligencia fue recibida en cuaderno de \u00a0copia toda vez que los originales se encontraban en la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resolviendo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que en efecto suspensivo se hab\u00eda \u00a0concedido contra la decisi\u00f3n de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0sumario de fecha 16 de abril de 2016 proferida por el Fiscal \u00a0Seccional 42 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, aclar\u00f3 que a su delegada no le correspondi\u00f3 \u00a0tomar decisi\u00f3n alguna dentro del referido proceso, raz\u00f3n \u00a0por la que asegura no haber vulnerado derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 a esta Sala que en virtud del auto \u00a0calendado 16 de abril de 2018, libr\u00f3 los respectivos oficios \u00a0de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a los se\u00f1ores \u00a0Mar\u00eda Margarita Toro Camacho, Jairo Navarro Clavijo, Antonio \u00a0Castilla Becerra y Mauricio Alberto Beltr\u00e1n San\u00edn, sin \u00a0embargo se hizo a trav\u00e9s de correo el d\u00eda 19 de abril \u00a0de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a lo anterior, \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante auto de fecha \u00a020 de abril hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 decretar nulidad de lo \u00a0actuado en raz\u00f3n que no se ten\u00eda certeza de la \u00a0vinculaci\u00f3n de los terceros interesados y orden\u00f3 \u00a0vincular debidamente a los se\u00f1ores Mar\u00eda Margarita Toro \u00a0Camacho, Jairo Navarro Clavijo, Antonio Castilla Becerra y Mauricio \u00a0Alberto Beltr\u00e1n San\u00edn, con miras a garantizar el debido \u00a0proceso y el derecho a la defensa, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de estos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el se\u00f1or Antonio Castillo Becerra, en su calidad de tercero \u00a0con inter\u00e9s, alleg\u00f3 memorial a trav\u00e9s del cual \u00a0narr\u00f3 los hechos que se derivaron del proceso objeto en \u00a0cuesti\u00f3n, igualmente sostuvo que de las pruebas aportadas a la \u00a0carpeta se constitu\u00eda el delito de Fraude procesal en contra \u00a0de los encartados Mar\u00eda Margarita Camacho y Jairo Navarro \u00a0Clavijo y; no precluir la investigaci\u00f3n por &#8220;supuesta \u00a0falta de pruebas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que existe una &#8220;t\u00edpica y \u00a0ostensible v\u00eda de hecho por defecto factico&#8221; al \u00a0considerar arbitraria y deliberada la decisi\u00f3n de la Fiscal \u00a0Tercera Delegada al omitir la valoraci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos del 5 de octubre de 2010 y el dictamen pericial de fecha \u00a025 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la \u00a0sentencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por la \u00a0reclamante, al estimar que si bien se reun\u00edan los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, \u00a0no se satisfac\u00eda alguno de los espec\u00edficos, dado que la \u00a0decisi\u00f3n censurada se mantiene dentro del margen de \u00a0razonabilidad que torna improcedente el actual reclamo tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia, la parte actora manifest\u00f3 \u00a0similares \u00a0argumentos a los consignados en el l\u00edbelo introductorio, en \u00a0los que reiter\u00f3 su inconformidad con la valoraci\u00f3n y \u00a0acopio probatorio al momento de resolver la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena de Indias, respecto de la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la Sociedad \u00a0Recuperadora \u00a0y Cobranza \u2013RYC- S.A. \u00a0en la decisi\u00f3n de fecha 27 de octubre de 2017 emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, a trav\u00e9s de la cual se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de Mar\u00eda Margarita Toro Camacho \u00a0y Jairo Navarro Clavijo, en la que aqu\u00e9lla entidad fung\u00eda \u00a0como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed entonces, \u00a0la Sala advierte que no es viable la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, por cuanto a este no le es permitido reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los jueces o fiscales competentes, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, pues de proceder de esa forma, se configurar\u00eda, de \u00a0manera indiscutible, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el \u00a0caso sub \u00a0lite, \u00a0seg\u00fan se desprende de los informes de las autoridades \u00a0vinculadas, y sus anexos, que luego del an\u00e1lisis de los \u00a0elementos presentados la Fiscal\u00eda accionada resolvi\u00f3 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n en favor de los investigados con \u00a0base en un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo de las pruebas, que no \u00a0desborda el margen de razonabilidad propio de la actividad judicial; \u00a0sin que exista constancia alguna de que contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0quien ahora acciona, haya agotado todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, para \u00a0cuestionar la legalidad de la decisi\u00f3n preclusiva, la \u00a0accionante tiene \u00a0la oportunidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 del 20001, \u00a0sin que se adviertan motivos por los cuales ha dejado de acudir a ese \u00a0instrumento otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico. Y es que, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corte el mencionado recurso est\u00e1 consagrado \u00abcomo \u00a0un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente \u00a0se\u00f1aladas en el ordenamiento procesal, el car\u00e1cter \u00a0definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0y\/o cesaci\u00f3n de procedimiento) ejecutoriadas que hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por \u00a0voluntad del legislador son inmutables e irrevocables\u00bb (CSJ \u00a0SCP AP, Rad. 33878, abr. 21 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por manera que \u00a0no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo emitido \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutela No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0220. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8420-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98879 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n, instaurada por Alfonso \u00a0Arenas Nore\u00f1a, \u00a0en \u00a0su \u00a0calidad de apoderado de la Sociedad \u00a0Recuperadora y Cobranza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}