{"id":41346,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8419-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8419-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8419-2018\/","title":{"rendered":"STP8419-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8419-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0Alonso Pab\u00f3n Correa, en contra de las Salas Penales de los \u00a0Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cartagena, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo relatado por el accionante, el 26 de marzo de 2018, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, la remisi\u00f3n del proceso en el que se dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en su contra, con destino a los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de \u00a0tramitar el beneficio de libertad condicional, sin que haya recibido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, el 22 de abril del presente a\u00f1o present\u00f3 \u00a0tutela por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 por reparto a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiado que mediante \u00a0oficio 4692 del 27 siguiente la remiti\u00f3, por competencia, a su \u00a0hom\u00f3logo de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, instaur\u00f3 \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional contra los Tribunales en menci\u00f3n, \u00a0para que resuelvan la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Alonso Pab\u00f3n \u00a0Correa, contra el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, le fue asignada el 25 de abril de 2018, y \u00a0al d\u00eda siguiente, la remiti\u00f3 por competencia, ante el \u00a0Tribunal de dicha ciudad, por el ser el superior funcional del \u00a0juzgado accionado, decisi\u00f3n que dio a conocer al aqu\u00ed \u00a0demandante, a trav\u00e9s del oficio 4692 dirigido a su centro de \u00a0reclusi\u00f3n. Por ello, considera que no ha vulnerado los \u00a0derechos reclamados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) \u00a0el 10 de abril de 2018, recibi\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0accionante; (ii) \u00a0la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, mediante fallo le \u00a0orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y \u00a0(iii) \u00a0dicha orden la cumpli\u00f3 el 8 de junio de 2018, mediante oficio \u00a01460 dirigido al centro de servicios judiciales. Por las anteriores \u00a0razones, estima que la tutela aviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al presente tr\u00e1mite guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las \u00a0Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y \u00a0Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 23\u00a0ib\u00eddem, \u00a0toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante \u00a0las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y \u00a0a obtener pronta resoluci\u00f3n frente a lo pedido. Sobre esta \u00a0garant\u00eda, la Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha \u00a0reconocido tres elementos fundamentales, a saber: a) la pronta \u00a0respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la \u00a0contestaci\u00f3n o pronunciamiento de fondo, de manera clara, \u00a0precisa y congruente a lo solicitado; y c) La notificaci\u00f3n en \u00a0debida forma de la decisi\u00f3n adoptada, por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 la s\u00faplica1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la misma \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3\u00a0dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, se advierte que si bien el accionante adujo que los \u00a0Tribunales accionados no resolvieron la tutela que instaur\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, quien a su vez tampoco dio tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0de env\u00edo de su expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, la repuesta allegada al presente \u00a0tr\u00e1mite evidencia, de un lado, que el Colegiado emiti\u00f3 \u00a0el pronunciamiento de fondo en la acci\u00f3n constitucional por \u00e9l \u00a0impetrada y, de otro, que en cumplimiento a la orden all\u00ed \u00a0impartida, se libr\u00f3 el oficio No. 1460 del 8 de junio de 2018, \u00a0por medio del cual se cumpli\u00f3 el fin perseguido por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho ha \u00a0desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en fallo CC T-190-2006, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el \u00a0entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de \u00a0instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que \u00a0la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por el ciudadano Alonso Pab\u00f3n Correa, contra las Salas \u00a0Penales de los Tribunales \u00a0Superiores de Bucaramanga y Cartagena, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-855\/04. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8419-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99216 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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