{"id":41344,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8417-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8417-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8417-2018\/","title":{"rendered":"STP8417-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8417-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98767. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Orlando Gonz\u00e1lez Puerto frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 16 de abril de 2018, el prenombrado refiri\u00f3 que el \u00a015 de marzo de 2017 le solicit\u00f3 al Juzgado accionado, que le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, sin que haya recibido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2018, el titular del Juzgado en menci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que con auto del 7 de noviembre anterior, resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes presentadas por el se\u00f1or Luis Orlando Gonz\u00e1lez \u00a0Puerto, entre ellas, la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad por la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo tras advertir que la autoridad judicial accionada respondi\u00f3 \u00a0la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u00aben raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 199 de la ley 1098 del \u00a06 de noviembre de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia), \u00a0providencia en la que orden\u00f3 notificar a los sujetos \u00a0procesales y al sentenciado, a quien se le indic\u00f3 que contra \u00a0dicha decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales no fueron agotados en el momento \u00a0procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la causa material que en su momento legitim\u00f3 al precitado \u00a0a iniciar la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, ya que fue \u00a0resuelta de fondo su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, lo \u00a0cual torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 memorial, a trav\u00e9s del cual \u00a0disiente del fallo de primera instancia, puntualmente, por los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Su progenitora se encuentra en un estado de salud cr\u00edtico que \u00a0le impide continuar con las visitas a su centro de reclusi\u00f3n, \u00a0lo que vulnera el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Su comportamiento al interior del penal ha sido \u00abel mejor\u00bb, \u00a0pues, no ha sido objeto de investigaci\u00f3n disciplinara ni \u00a0sanciones, am\u00e9n de participar en los procesos de \u00a0resocializaci\u00f3n que la instituci\u00f3n ha brindado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Su arraigo familiar lo constituye el domicilio de su se\u00f1ora \u00a0madre ubicado en la calle 49 b sur No. 9-89 B\/Molinos de milenio \u00a0bloque 2 B apto 403. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, considera que merece el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, \u00a0por ser superior funcional del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene la posibilidad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de una \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino el de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente se encuentra dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0causa judicial \u00a0en el que el peticionario tenga la calidad de parte, v\u00edctima o \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, lo ha reconocido \u00a0pac\u00edficamente la jurisprudencia, \u00a0al precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha explicado el Tribunal Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, se advierte que si bien el aqu\u00ed accionante \u00a0adujo que desde el 15 de marzo de 2017 elev\u00f3 la solicitud, \u00a0mediante el auto interlocutorio No. 1667 del 7 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o1, \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 las pretensiones de \u00a0sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y de redenci\u00f3n de pena, por \u00e9l \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa direcci\u00f3n, frente a la primera, que es la que funda la \u00a0acci\u00f3n constitucional, estim\u00f3 el juez de penas que \u00a0GONZ\u00c1LEZ PUERTO fue sentenciado por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, por lo que al amparo del art\u00edculo \u00a0199, numeral 8\u00ba de la ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia-, \u00a0era inviable cualquier tipo de beneficio o mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena; es decir, por expresa prohibici\u00f3n legal, neg\u00f3 \u00a0el mecanismo reclamado. Decisi\u00f3n que le fue notificada \u00a0personalmente, con la advertencia de que pod\u00eda agotar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que \u00a0los haya utilizado, lo que destaca una posici\u00f3n voluntaria de \u00a0someterse a lo decidido por el juez natural del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Corte, resulta muy significativo que la negaci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0de las normas referidas en precedencia. De igual manera, el Juez de \u00a0penas expuso las razones por las cuales negaba la petici\u00f3n en \u00a0dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por esa v\u00eda, la providencia se encuentra blindada por su \u00a0firmeza ante el silente actuar del procesado, quien no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos procesales pertinentes, por lo que los argumentos que \u00a0fundan la acci\u00f3n constitucional resultan insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala observa que el actor, voluntariamente, \u00a0desech\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, para ventilar la \u00a0inconformidad que plantea contra la negaci\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo reclamado, por ende, la \u00a0tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, no es \u00a0instrumento que pueda \u00a0utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir la \u00a0improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8417-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98767. \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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